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- 122. El presente caso, ya estudiado por el Comité en sus reuniones 24.a, 25.a, 26.a, 27.a, 28.a, 29.a, 30.a, 31.a, 33.a, 34.a, 40.a y 42.a (febrero de 1960, mayo de 1960, noviembre de 1960, febrero de 1961, mayo de 1961, noviembre de 1961, febrero de 1962, mayo de 1962, febrero de 1963, mayo de 1963, mayo de 1965 11 y febrero de 1966, respectivamente), fué examinado nuevamente por el Comité en su 4411 reunión (noviembre de 1966), ocasión en la cual sometió un nuevo informe preliminar contenido en los párrafos 162 a 168 de su 93.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 16711 reunión (noviembre de 1966).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 123. El párrafo 168 del 93.er informe del Comité, que contiene las recomendaciones de éste según fueron aprobadas por el Consejo de Administración, dice así:
- En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que llame la atención del Gobierno, una vez más, sobre las conclusiones contenidas en el 87.° informe, según las cuales la situación de los trabajadores de Tailandia, quienes desde la disolución en octubre de 1958 de todos los sindicatos existentes en dicho país están imposibilitados de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas para la protección de sus intereses, es contraria a los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical;
- b) que solicite del Gobierno se sirva mantener informado al Consejo de Administración con respecto a toda nueva disposición relativa al proyecto de ley sobre la protección del trabajo y que facilite el texto del mismo cuando se haya terminado de redactar:
- c) i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual todavía no se ha promulgado la ley prevista para garantizar el derecho de constituir organizaciones sindicales;
- ii) que haga constar su decepción ante la demora en dar respaldo legal a esta garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores, y urja al Gobierno, una vez más, a que entretanto adopte medidas para permitir que los trabajadores constituyan sindicatos para proteger sus intereses;
- iii) que solicite del Gobierno que tenga a bien informar al Consejo de Administración sobre las medidas adoptadas o que se vayan a adoptar a este respecto;
- d) i) que reafirme, una vez más, la importancia que el Consejo de Administración siempre ha atribuido al principio de un rápido y justo enjuiciamiento ante un órgano judicial independiente e imparcial en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere sin relación con las funciones sindicales;
- ii) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual los cargos formulados contra el Sr. Thongbai Thongpound fueron retirados y que el Tribunal ordenó su libertad, y según la cual ya han sido aceleradas las causas pendientes ante la Corte Marcial de Bangkok contra los otros seis sindicalistas que continúan detenidos, cuyos nombres se expresan en el párrafo 167 anterior;
- iii) que exprese la esperanza de que las actuaciones en cuestión se lleven a término en fecha próxima, y solicite del Gobierno que tenga a bien informar al Consejo de Administración, con carácter urgente, acerca del resultado de las mencionadas actuaciones, suministrando el texto de las sentencias y sus considerandos respectivos.
- 124. Las conclusiones respecto del caso, con la solicitud de información, fueron transmitidas el 23 de noviembre de 1966 al Gobierno, el cual contestó por comunicación de fecha 25 de mayo de 1967, completada por una comunicación de fecha 2 de noviembre de 1967. El Gobierno comunicó igualmente a la Oficina el texto del proyecto de ley sobre la protección del trabajo, a la que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 168 del 93.er informe del Comité, citado en el párrafo anterior.
- 125. En lo que concierne, primeramente, al proyecto de ley sobre la protección del trabajo, este texto, bastante detallado, trata de las horas de trabajo y periodos de descanso, de las vacaciones y del trabajo efectuado durante el período de vacaciones, de los salarios, del bienestar, de la terminación del empleo, del empleo de mujeres y menores, de la inspección del trabajo y de las prestaciones en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, pero no trata de las cuestiones relativas a los derechos sindicales.
- 126. En sus observaciones propiamente dichas, el Gobierno indica que el proyecto de ley fué aprobado, en principio, por el Consejo de Ministros el 27 de diciembre de 1966 y que el texto fué transmitido para su estudio al Consejo Jurídico.
- 127. En cuanto a las otras cuestiones a que aludieron el Comité y el Consejo de Administración en el párrafo citado en el 123 anterior, en su comunicación de 25 de mayo de 1967 el Gobierno declara que la cuestión de la ayuda que debe prestar a los trabajadores en la Constitución de organizaciones sindicales para la defensa de sus intereses ha sido objeto continuo de sus preocupaciones, pero agrega que antes de que sea posible adoptar medidas en este sentido « seria necesario que todos los trabajadores reciban una educación que les permita comprender cabalmente los métodos y procedimientos del sindicalismo ».
- 128. En lo que atañe a los seis ex sindicalistas cuya causa sigue pendiente ante la Corte Marcial de Bangkok, el Gobierno, en su comunicación de 25 de mayo de 1967, precisa lo siguiente: desde el 22 de agosto de 1966 la Corte ha oído a 63 testigos de la acusación y procede actualmente a la audiencia de los testigos de la defensa; diez de éstos ya han terminado sus declaraciones, pero aun quedan muchos testigos por comparecer; todo, declara el Gobierno en su comunicación de 25 de mayo de 1967, depende ahora del tiempo que requiera recibir las declaraciones de aquellos testigos de la defensa que no han comparecido todavía.
- 129. En su comunicación de fecha 2 de noviembre de 1967 el Gobierno suministra respecto al caso las informaciones que siguen. El 21 de septiembre de 1967 la Corte Marcial de Bangkok declaró al Sr. Prasert Khamplumchitr culpable de actividades comunistas y delitos contra la seguridad del Reino; la condena que se le impuso originalmente fué de doce años de prisión, rebajada luego a ocho años, y fué puesto en libertad por haber estado detenido durante este período. Los Sres. Chamong Harith y Yunfa Sae Lau fueron declarados culpables de delitos contra la seguridad del Reino; condenados originalmente a la pena de seis años de prisión, rebajada luego a cuatro años, fueron puestos en libertad por haber estado detenidos durante este período. Los Sres. Vichitr Mahasin y Prakob Tolaklam fueron puestos en libertad por falta de pruebas de su culpabilidad. El Sr. Karuna Kuslasai fué puesto en libertad por ser mentalmente irresponsable.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 130. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que concierne a la detención de ex sindicalistas:
- i) que vuelva a señalar la importancia que debe atribuirse al principio según el cual toda persona detenida tiene derecho a un juicio rápido y equitativo, rodeado de las garantías de un proceso judicial regular, y que exprese la opinión de que la prolongada detención de las personas a la espera de que se dicte sentencia no es compatible con el principio citado;
- ii) a reserva de la observación que precede y en vista de que todas las personas implicadas en este caso están ahora en libertad, que decida, sin embargo, que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso;
- b) que tome nota de que el proyecto de ley sobre la protección del trabajo, comunicado a la Oficina por el Gobierno, no contiene disposiciones relativas a los derechos sindicales;
- c) i) que señale una vez más a la atención del Gobierno las conclusiones contenidas en el 87.° informe del Comité, según las cuales la situación de los trabajadores de Tailandia, quienes desde la disolución en octubre de 1958 de todos los sindicatos están imposibilitados de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas para la protección de sus intereses, es contraria a los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical;
- ii) que insista expresamente ante el Gobierno para que éste ponga término a una situación contraria a los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical y solicite del Gobierno que tenga a bien informar al Consejo de Administración acerca de las medidas que haya podido adoptar o tenga en estudio al efecto.