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Rapport définitif - Rapport No. 34, 1960

Cas no 188 (Danemark) - Date de la plainte: 25-OCT. -58 - Clos

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  1. 27. La queja del Sindicato Suizo de Trabajadores de Imprenta y de la Federación Nacional Suiza de Sindicatos Cristianos figura en dos comunicaciones remitidas directamente a la O.I.T con fechas 25 de octubre y 2 de diciembre de 1958, respectivamente.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 28. Se alega que un impresor suizo, el Sr. Paul Rück, fué a Copenhague el 18 de agosto de 1958, de conformidad con un acuerdo suizo-danés sobre el intercambio de jóvenes trabajadores. El Sr. Rück pertenecía al Sindicato Suizo de Trabajadores de Imprenta, organización cristiana no reconocida por la Federación Danesa de Tipógrafos. Se afirma que por esta razón la Federación impidió al empleador de Copenhague que empleara al Sr. Rück, amenazándole con declarar una huelga si lo hiciera; pero más tarde accedió a que se le diese empleo fuera de Copenhague, con la condición de que el interesado se adhiriera a la Federación Suiza de Trabajadores de Imprenta cuando regresase a Suiza. Los querellantes acompañan a su queja copias de las cartas cruzadas entre el empleador en cuestión, el denunciante, la Oficina Nacional de Emigración y el Consejo de Artesanos de Copenhague, y diferentes autoridades suizas y danesas y representantes diplomáticos, todo lo cual parece confirmar los hechos expuestos en las alegaciones y que el Sr. Rück fué a Copenhague de acuerdo con el procedimiento previsto para el intercambio de jóvenes trabajadores. Los denunciantes arguyen que la exclusión del Sr. Rück de su empleo por pertenecer a un sindicato cristiano de Suiza, a causa de lo cual la Federación Danesa no le aceptaba como miembro, infringe el artículo 1 del Convenio sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Sostienen además que el ulterior intento de dicha Federación de obligarle a adherirse a la Federación Suiza de Trabajadores de Imprenta implica el desconocimiento de su derecho a seguir perteneciendo a su sindicato cristiano y que, por lo tanto, constituye una infracción del Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  2. 29. En su comunicación de fecha 17 de enero de 1959, el Gobierno danés confirma los hechos del caso, según fueron expuestos por el denunciante. El Gobierno declara que la Federación Danesa de Tipógrafos se halla ligada por un acuerdo recíproco con la Federación Suiza de Trabajadores de Imprenta, en cuya virtud los respectivos sindicatos prestarán asistencia a los trabajadores que se intercambien. Tal acuerdo no existe entre la Federación Danesa y el Sindicato Suizo de Trabajadores de Imprenta. El Sr. Rück se ha adherido ahora a la Federación Suiza de Trabajadores de Imprenta, por lo que la causa de sus primeras dificultades ha dejado de existir.
  3. 30. El Gobierno explica también que si desde un principio el empleador de Copenhague hubiera informado de la situación a la Confederación Danesa de Empleadores, ésta hubiera podido plantear el caso ante el Tribunal Permanente de Arbitraje de Dinamarca, al amparo de la ley núm. 536, de 4 de octubre de 1919, y sobre la base de que la actitud de la Federación Danesa de Tipógrafos constituía una infracción del « Acuerdo de Septiembre », celebrado en 1899 entre las organizaciones centrales de trabajadores y empleadores de Dinamarca. No se apeló a este recurso.
  4. 31. Finalmente, el Gobierno se refiere al caso núm. 120 (Francia), examinado por el Comité de Libertad Sindical, en el que el Comité, habida cuenta del informe de la Comisión de Relaciones de Trabajo aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 32.a reunión, de 1949, rehusaba considerar los acuerdos de seguridad sindical como contrarios al Convenio sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 32. Tanto el Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), como el relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), han sido ratificados por Dinamarca.
  2. 33. El artículo 1 de este último Convenio dispone que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y, en particular, contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato a deje de ser miembro de un sindicato, o despedir a un trabajador, o perjudicarle en cualquier otra forma, a causa de su afiliación sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 34. En algunos casos anteriores, el Comité ha desestimado las alegaciones relativas a acuerdos de seguridad sindical, basándose en la declaración del informe de la Comisión de Relaciones de Trabajo, creada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, según la cual el Convenio en cuestión no puede ser interpretado en manera alguna en el sentido de que autoriza o prohíba los acuerdos de seguridad sindical, por ser cuestiones que deben regularse de acuerdo con la práctica nacional. No obstante, en el presente caso, es evidente que la actitud adoptada por la Federación Danesa de Tipógrafos, a causa de haber concertado un acuerdo intersindical con la Federación Suiza de Trabajadores de Imprenta, pero no con el Sindicato Suizo de Trabajadores de Imprenta, no se basaba en ningún acuerdo de seguridad sindical celebrado con la organización a que pertenecía el empleador danés interesado. En realidad, esa actitud parece obedecer a una rivalidad de dos organizaciones sindicales suizas de tendencias diferentes y a que el sindicato danés interesado sólo mantenía relaciones con una de ellas. Pero el Comité de Libertad Sindical se enfrentó en el caso núm. 182 relativo al Reino Unido, con una situación que presentaba muchas analogías con el presente caso. En el caso núm. 182 no regía ningún acuerdo de seguridad sindical entre el sindicato y la organización de empleadores interesada; por el contrario, parecía existir un conflicto intersindical debido al hecho de que un sindicato « está ejerciendo presiones para conseguir lo que, una vez obtenido, constituiría un sistema de facto de seguridad sindical ». Incluso, ante la falta de un acuerdo de seguridad sindical, el Comité sustentó el criterio de que el caso consistía esencialmente « en un conflicto entre sindicatos sobre la cuestión de la seguridad sindical », y recomendó al Consejo de Administración que decidiera que el caso no requería más detenido examen. En el presente caso, el Comité resuelve de la misma forma por idénticas razones y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere mayor examen.
    • Ginebra, 4 de marzo de 1959. (Firmado) Paul RAMADIER, Presidente.
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