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Rapport intérimaire - Rapport No. 49, 1961

Cas no 168 (Paraguay) - Date de la plainte: 10-AOÛT -57 - Clos

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  1. 140. La queja de la Confederación de Trabajadores de América Latina figura en una comunicación dirigida al Director General de la O.I.T el 10 de agosto de 1957. Fué transmitida al Gobierno del Paraguay el 21 de agosto de 1957.
  2. 141. Por no haber recibido las observaciones del Gobierno, el Comité aplazó el examen del caso en sus reuniones 18.a (octubre de 1957), 19.a (febrero de 1958), 20.a (noviembre de 1958), 21.a (febrero de 1959), 22.a (mayo de 1959), 23.a (noviembre de 1959), 24.a (febrero de 1960) y 25.a (mayo de 1960).
  3. 142. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de fecha 1.° de junio de 1960.

A. Alegatos relativos al desconocimiento de los derechos sindicales

A. Alegatos relativos al desconocimiento de los derechos sindicales
  1. 143. Se alega que existe en el país un estado de sitio injustificado, que es imposible el ejercicio de las libertades civiles, del derecho de asociación y del derecho de huelga, y que los trabajadores no pueden mejorar sus condiciones, pues no se les permite formar una organización sindical libre e independiente, ya que solamente se reconoce una sola central sindical, patrocinada por el Gobierno. Por eso, declaran los querellantes, los trabajadores del Paraguay piden la terminación del estado de sitio, los derechos de asociación y huelga y un salario mínimo de 156,52 guaraníes.
  2. 144. En su respuesta de 1.° de junio de 1960 declara el Gobierno que en ningún momento ha desconocido los derechos sindicales de los trabajadores ni utilizado el estado de sitio para perseguir a éstos. En el período 1948-1960, afirma el Gobierno, se han dictado leyes protectoras del derecho que tienen los trabajadores de pertenecer a organizaciones sindicales; hay leyes que regulan tanto el derecho de asociación como el de huelga. El Gobierno niega que exista una « central sindical estatal » y declara que existen centenares de sindicatos que libremente eligen sus funcionarios y cuyos delegados constituyen la Confederación Paraguaya de Trabajadores. Para declarar huelgas en el Paraguay se deben observar los requisitos legales; existen comisiones de conciliación. Los asuntos obreros son resueltos por el Departamento Nacional del Trabajo. Las quejas de los trabajadores, añade el Gobierno, han recibido especial atención, y en repetidas ocasiones se han declarado huelgas por asuntos gremiales. En conclusión, declara el Gobierno que el salario para la jornada de ocho horas es de 161 guaraníes, superior al solicitado por los denunciantes.
  3. 145. Uno de los puntos esenciales que destaca el Gobierno es el de que en el período 1948-1960 ha expedido leyes protectoras de los derechos de organización y huelga. No se dan más pormenores sobre estas leyes. El Paraguay pasó a ser Miembro de la O.I.T en 1956, pero no ha enviado las memorias que pide el artículo 19 de la Constitución de la O.I.T acerca de la aplicación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, para el período que terminó el 31 de diciembre de 1957, según lo había solicitado el Consejo de Administración.
  4. 146. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno se sirva suministrar los textos de la legislación a que hace alusión en su respuesta.
    • Alegatos relativos a la detención de trabajadores y dirigentes sindicales
  5. 147. Se alega que los trabajadores y dirigentes sindicales que luchan en defensa de los derechos sindicales y civiles se ven expuestos a la persecución, a la cárcel y al confinamiento en campos de concentración tales como el del Chaco.
  6. 148. El Gobierno declara en términos generales que en ocasiones se han tomado medidas contra personas comprometidas en actividades sediciosas y subversivas, a fin de salvaguardar el orden público, pero nunca con propósitos de reprimir ningún movimiento sindical. Algunas de las personas implicadas en actividades políticas subversivas eran dirigentes sindicales, pero las medidas tomadas contra ellas no han significado que se desconozcan los derechos de los trabajadores. Ningún país extranjero u organización internacional, sostiene el Gobierno, tiene el derecho de censurarle el ejercicio de estos soberanos poderes, los cuales se derivan de sus facultades constitucionales.
  7. 149. Los querellantes, salvo el caso del Sr. Insfrán, que se tratará en los párrafos 150-153 infra, no dan detalles en apoyo del alegato expuesto en términos generales en el párrafo 147 supra. El Comité ha expresado en el pasado su opinión de que cuando los querellantes formulan alegaciones en términos generales según las cuales habrían sido arrestadas ciertas personas, sin citar sus nombres ni suministrar otros detalles suficientes, sería excesivo solicitar de los gobiernos interesados que procedieran a realizar investigaciones que, dado el carácter vago de tales alegaciones, serían particularmente difíciles, y consecuentemente ha recomendado al Consejo de Administración que decida que tales alegaciones no requieren examen más detenido. En vista de la imprecisión de las alegaciones generales hechas en el presente caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el alegato es demasiado vago para justificar el examen de este aspecto del caso.
    • Alegato relativo a la detención del Sr. Insfrán, secretario general del Sindicato Grau
  8. 150. Más concretamente se alega que, pocos meses antes de la presentación de la queja en agosto de 1957, el Sr. Insfrán, secretario general del Sindicato Grau, fué secuestrado de su casa y recluido en los calabozos del campo de concentración del Chaco, en razón de sus actividades en defensa de las libertades democráticas y los derechos sindicales.
  9. 151. No se hace referencia al caso del Sr. Insfrán en la respuesta del Gobierno, salvo la declaración hecha por el Gobierno en términos generales - como se mencionó en el párrafo 148 - de que, siempre que fueron tomadas medidas contra ciertas personas - dirigentes sindicales u otras - comprometidas en actividades sediciosas o subversivas, lo fueron para salvaguardar el orden público y sin el propósito de coartar ningún movimiento sindical, y de que, cuando un gobierno ha tomado tales medidas en ejercicio de sus soberanos poderes, ninguna organización internacional tiene el derecho de censurarlo.
  10. 152. En relación con el argumento del Gobierno de que, al adoptar medidas contra algunas personas, incluyendo sindicalistas, por actividades sediciosas o subversivas, lo ha hecho en ejercicio de sus soberanos poderes, por lo cual ninguna organización internacional tiene el derecho de censurarlo, el Consejo de Administración, en cierto número de casos anteriores, por recomendación del Comité, rechazó la argumentación del gobierno, indicando que el problema de determinar si la acusación de haber cometido crímenes, basada en hechos y alegatos relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales, debía considerarse como asunto de carácter criminal o encuadrarse en el ámbito del ejercicio de los derechos sindicales no podía ser resuelto unilateralmente por el gobierno interesado, de suerte que se pusiera al Consejo de Administración en la imposibilidad de proseguir el examen del caso. Por lo tanto, en el presente caso el Comité considera que es competente para conocer del asunto del Sr. Insfrán.
  11. 153. En cierto número de casos anteriores, el Comité ha insistido en la importancia que ha atribuído siempre al principio de un rápido y justo proceso ante autoridades judiciales independientes e imparciales en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos comunes o políticos que el gobierno considera ajenos a sus funciones sindicales. Más aún, en el pasado, cuando las alegaciones relativas a la detención de dirigentes o militantes sindicales han sido respondidas por los gobiernos con declaraciones de que tales arrestos fueron motivados por actividades subversivas, razones de seguridad interna o delitos de derecho común, el Comité ha seguido la práctica de solicitar de tales gobiernos informaciones complementarias, tan precisas como sea posible, sobre las detenciones, en especial en lo tocante a los procedimientos legales o judiciales iniciados como resultado de los mismos, así como sobre las resultas de dichos procedimientos. Por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de un rápido y justo proceso, y que pida al Gobierno se sirva informar al Consejo de Administración si el Sr. Insfrán, secretario general del Sindicato Grau, se encuentra en prisión o en confinamiento, así como sobre los procedimientos legales o judiciales seguidos en este caso y sobre las resultas de tales procedimientos.
    • Alegato relativo al ataque de la policía a una asamblea de trabajadores
  12. 154. Se alega que el 1.° de mayo de 1955 los trabajadores se encontraban reunidos pacíficamente en el Panteón de los Héroes para recordar a sus compañeros muertos, cuando fueron atacados por la policía; algunos de ellos fueron muertos o heridos, mientras que otros eran encarcelados o perseguidos.
  13. 155. La única alusión concreta del Gobierno a esta breve pero precisa acusación consiste en decir que es falsa.
  14. 156. El Comité ha señalado en el pasado que, cuando se presenten quejas precisas, no podrá considerar como satisfactorias contestaciones de los gobiernos que se limiten a generalidades, y que, cuando las informaciones aportadas por los gobiernos parezcan inadecuadas o de índole demasiado general, pedirá al gobierno interesado que aporte informaciones más detalladas para poder expresar una opinión debidamente considerada al Consejo de Administración. En el caso presente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno que suministre informes más detallados sobre los incidentes que se dice sucedieron en el Panteón de los Héroes el 1.° de mayo de 1955.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 157. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) solicitar del Gobierno que se sirva suministrar los textos de la legislación a los cuales hace alusión en su respuesta;
    • b) decidir que los alegatos relativos a la detención de trabajadores o funcionarios sindicales cuyos nombres no se mencionan son demasiado vagos para permitir un examen de este aspecto del caso;
    • c) decidir, en relación con los alegatos sobre la detención del Sr. Insfrán, secretario general del Sindicato Grau:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de que, cuando se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considere extraños a sus actividades sindicales, las personas en cuestión sean juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • ii) pedir al Gobierno, teniendo en cuenta el principio antes establecido, que informe al Consejo de Administración si el Sr. Insfrán se encuentra en prisión o en confinamiento, así como sobre los procedimientos legales o judiciales seguidos y las resultas de tales procedimientos;
    • d) pedir al Gobierno que suministre mayor información sobre los incidentes que se dice sucedieron en el Panteón de los Héroes el 1.° de mayo de 1955.
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