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Rapport intérimaire - Rapport No. 58, 1962

Cas no 143 (Espagne) - Date de la plainte: 15-AVR. -59 - Clos

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  1. 128. En su 28.a reunión (mayo de 1961), el Comité continuó el examen de este caso y presentó un informe provisional que figura en los párrafos 87 a 106 de su 56.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 149.a reunión (junio de 1961). Sola- - mente se tratarán en las páginas siguientes los alegatos que quedaron pendientes.

A. Alegatos relativos a la detención de militantes sindicales era febrero de 1960

A. Alegatos relativos a la detención de militantes sindicales era febrero de 1960
  1. 129. Después de haber examinado los alegatos formulados y las observaciones presentadas por el Gobierno a este respecto, el Comité, aunque reconoció que las medidas impugnadas podían haber sido motivadas por actividades de carácter político y no sindical, consideró que antes de formular nuevas recomendaciones al Consejo de Administración y dada la importancia que siempre se ha atribuído a que, cuando se acusa a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere como ajenos a sus actividades sindicales, se juzgue a estas personas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente, sería oportuno solicitar del Gobierno que facilitase informaciones sobre los procedimientos legales o judiciales adoptados en los casos de las personas a las que se referían los querellantes, así como respecto al resultado de dichos procedimientos. El Comité formuló en este sentido una recomendación al Consejo de Administración, tanto durante su 27.a reunión (febrero de 1961) como en su 28.a reunión (mayo de 1961), recomendación que fué aprobada por el Consejo.
  2. 130. En la respuesta enviada con fecha 7 de junio de 1961, el Gobierno proporcionó los detalles siguientes: puesto que los actos de que se acusó a los interesados constituían un atentado contra la seguridad del Estado, éstos pasaron inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente. Según las disposiciones vigentes - que se aplicaron en este caso -, los encartados deben ser puestos en libertad transcurrido un plazo de cinco días a contar desde el comienzo de las actuaciones, o bien deberá acordarse la prisión preventiva, que sólo puede decretarse con auto razonado y una vez que se haya dictado auto de procesamiento.
  3. 131. « De la normalidad y rapidez con que se incoó el sumario - declara el Gobierno - es prueba el hecho de que fueron juzgados en junio de 1960. Se les siguió un procedimiento legal con todas las garantías de la justicia, con posibilidad de que fueran planteadas cuestiones de competencia, nombramiento de defensores, posibilidad por parte de los procesados de proponer las pruebas y diligencias que estimen oportunas para la defensa de sus derechos, posibilidad de sobreseimiento - que de hecho, según se especificará, fué aplicado a cinco de los encartados -, vista pública, fallo razonado, recogiendo la exposición de los hechos y los preceptos aplicables y posibilidad de recurso. »
  4. 132. El Gobierno indica que las personas que se beneficiaron del sobreseimiento son las siguientes: Sres. Jesús Nazabal Palenzuela, Alvaro García García, Sabino Santurtun Aguirrezabala, Simón Plasencia Arteaga y Manuel Villán Fernández, todos los cuales se hallan hoy en libertad. En cuanto a las sentencias recaídas, fueron las siguientes: Sr. Jesús Moya Andrinal, once años de cárcel; Sr. Manuel Pérez García, quince años; Sr. Luis María Ormazabal Pérez, diez años; Sr. Bernardino Seona Flamenco, cinco años; Sr. Herminio Carlos Minguel Docal, doce años; Sr. José Pérez Gutiérrez, cinco años; Sr. Ezequiel Adsuar Casado, doce años; Sr. Manuel Menéndez Fernández, siete años; Sr. Andrés García Campos, cuatro años, y Sr. José Torralbo Rico, ocho años. El Sr. Antonio Martínez Delgado fué condenado a un año y, cumplido este plazo, se halla hoy en libertad. El Sr. Alfredo García Peón fué puesto en libertad el 21 de junio de 1960. El Sr. Fermín Cano Jiménez fué puesto en libertad el 4 de julio de 1960. Los Sres. Manuel Gendibe Peláez y Valentín Madrigal Bonaechea fueron puestos en libertad el 4 de noviembre de 1960.
  5. 133. De acuerdo con las informaciones que el Gobierno ha facilitado, pareciera que las sentencias se pronunciaron siguiendo un procedimiento con las adecuadas garantías. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el aspecto de este caso no exige por su parte un examen más profundo.
    • Alegatos relativos a la ley que define las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo que respecta al mantenimiento del orden público y al decreto que define lo que ha de entenderse por delito de rebelión militar
  6. 134. El Comité examinó con detenimiento estos alegatos, que figuran en los párrafos 103 a 117 de su 49.° informe y en los párrafos 97 a 105 de su 56.° informe. Durante su 28.a reunión (mayo de 1961), el Comité consideró que quedaba otro punto sobre el cual desearía obtener del Gobierno informaciones complementarias y había recomendado al Consejo de Administración que rogara al Gobierno que tuviese a bien indicar si es exacto el considerar que las huelgas por reivindicaciones profesionales son automáticamente excluidas del campo de aplicación del decreto que define lo que ha de entenderse por « delito de rebelión militar ».
  7. 135. En su respuesta de 7 de junio de 1961, el Gobierno se abstiene de hacer comentario alguno a este respecto. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que reitere la solicitud que había formulado en el párrafo 106, c), del 56.° informe.
    • Alegatos sobre procesos intentados contra varios sindicalistas acusados de haber querido reorganizar la Unión General de Trabajadores de España
  8. 136. En su comunicación de 30 de septiembre de 1961, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio alegó que varios sindicalistas habían sido perseguidos por haber intentado la reorganización de la Unión General de Trabajadores de España. En apoyo de sus alegatos, la organización querellante facilita el texto del atestado consignado a raíz de la instrucción del asunto.
  9. 137. Estos nuevos alegatos fueron comunicados al Gobierno por carta de fecha 12 de octubre de 1961. El Gobierno todavía no ha enviado sus observaciones sobre la materia.
  10. 138. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida aplazar el examen de este aspecto del caso en espera de las observaciones del Gobierno sobre los alegatos en cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 139. En cuanto al caso en general, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 129 a 133 anteriores, que los alegatos sobre la detención de militantes sindicales en febrero de 1960 no exigen por su parte un examen más detenido;
    • b) que ruegue de nuevo al Gobierno, en cuanto a los alegatos relativos a la ley por la que se definen las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo que respecta al mantenimiento del orden público y al decreto que define lo que ha de entenderse por delito de rebelión militar, que se sirva indicar claramente y lo más rápidamente posible si es exacto considerar que las huelgas por reivindicaciones profesionales, de las que no forme parte ningún elemento de rebelión, son automáticamente excluidas del campa de aplicación del decreto citado anteriormente;
    • c) que aplace el examen de los alegatos relativos al proceso intentado contra varios sindicalistas acusados de haber tratado de reorganizar la Unión General de Trabajadores de España en espera de recibir las observaciones del Gobierno sobre este particular y que pida al Gobierno le envíe estas observaciones lo más rápidamente posible;
    • d) que, entretanto, tome nota del presente informe respecto a los alegatos que quedan en suspenso, entendiéndose que el Comité formulará de muevo su informe cuando esté en posesión de las informaciones solicitadas en los párrafos b) y c) anteriores.
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