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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 135. La Confederación General del Trabajo de Grecia (Budapest), la Federación Panhelénica de Trabajadores del Tabaco (Budapest) y la Federación de Sindicatos Griegos de Marinos (Cardiff) dirigieron al Director General una comunicación con junta, de 15 de mayo de 1955, alegando violaciones al ejercicio de los derechos sindicales en Grecia. Además, sea directamente o por intermedio de las Naciones Unidas, el Director General recibió diversas quejas con alegaciones similares provenientes respectivamente de la Unión de Trabajadores del Puerto del Pireo (telegrama de 6 de junio de 1955), de la Federación Nacional de Puertos y Muelles de París (comunicación de 1.° de octubre de 1955), de la Federación de Trabajadores Portuarios del Territorio Libre de Trieste (comunicación de 3 de octubre de 1955) y de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Transportes, Puertos y Pesca (comunicación de 14 de noviembre de 1955). Todas estas quejas contienen alegaciones similares, por lo cual son analizadas simultáneamente. Las alegaciones son esencialmente las siguientes:
- Alegaciones referentes a la deportación y detención de militantes y dirigentes sindicales
- 136. Se continuaría deportando a dirigentes y militantes sindicales, en especial a la Isla de Yura, por simple disposición administrativa fundada en el único motivo de que tales personas no apoyan la política gubernamental, siendo consideradas por esa mera circunstancia como peligrosas para la seguridad pública. Los querellantes citan el nombre de unas 30 personas que habrían sido deportadas, algunas hace ocho años, mientras que, según la ley, el término mismo de deportación sería de tres años. Los querellantes alegan con mayor precisión que en agosto de 1953 se habría ordenado la deportación de Alejandro Zumis, miembro del Comité ejecutivo de la Federación Obrera de la Construcción de Grecia (el texto de la decisión que condena a Zumis a la deportación es reproducido en la queja); en octubre de 1953 el Sr. Andrés Codzoyannis habría sido detenido por hacer propaganda en favor del tercer Congreso Sindical Mundial y por haber denunciado irregularidades en el manejo de fondos en la Caja de Seguridad Social de los obreros metalúrgicos, irregularidades cometidas por « amigos del Gobierno » colocados en la administración de la Caja; en febrero de 1955, el Sr. Papaconstantinu, miembro del Comité Ejecutivo de la Federación de Obreros Panaderos de Grecia habría sido detenido y deportado como consecuencia de una huelga de obreros panaderos en Atenas, en la que desempeñó un papel muy activo la víspera de las elecciones sindicales; por fin, en marzo de 1955, el Sr. Stathopulos Fotis, presidente del Sindicato del Personal de Restaurantes de Atenas y el Sr. Staveris Vassilis, secretario del Grupo Sindical Progresista, habrían sido condenados a un año de deportación. La Federación Nacional de Puertos y Muelles de París agrega el nombre del Sr. Ambatielos, Secretario de la Federación de Marinos Griegos, a los mencionados anteriormente. En las informaciones complementarias transmitidas a la Oficina el 18 de agosto de 1955, los querellantes presentan una serie nueva de nombres de personas detenidas o deportadas. Los querellantes sostienen que mediante esas deportaciones, el Gobierno trataría de impedir el funcionamiento normal de las organizaciones sindicales.
- Alegaciones referentes a actos de discriminación en el empleo que implican violaciones de la libertad sindical
- 137. La actividad sindical de los obreros, obstaculizada por los empleadores y por el Gobierno, constituiría un motivo de despido o de negativa a dar trabajo; todo trabajador griego estaría obligado para encontrar trabajo a presentar « un certificado de convicción social ». Los querellantes citan varios casos en que se habrían ordenado despidos en razón de actividades sindicales. Alegan también que en algunos casos la ley prohíbe a los obreros ejercer actividades sindicales en el lugar de trabajo. Así sería el caso del decreto de 29 de abril de 1953, reglamentario de las condiciones de trabajo del personal de estancos de tabaco.
- Alegaciones referentes al control gubernamental de la C.G.T griega
- 138. La C.G.T de Grecia se encuentra bajo el control del Gobierno, en especial por las subvenciones que reciben sus dirigentes. Los querellantes alegan que el ex Ministro del Trabajo, Sr. Gonis, habría reconocido que su Ministerio habría concedido en 1954 a los dirigentes de la C.G.T una suma de 750 millones de dracmas de la antigua emisión (30.000 dracmas un dólar de Estados Unidos). Desde el mes de diciembre de 1954, el Ministro del Trabajo de la época, Sr. Stratos, habría concedido mensualmente 350.000 dracmas de la nueva emisión (30 dracmas un dólar de Estados Unidos) a los dirigentes de la C.G.T. Estos recibían también subvenciones extraordinarias para participar en Congresos en el extranjero. Estas sumas provendrían del Fondo del Hogar Obrero al cual los trabajadores pagan obligatoriamente cuatro dracmas mensuales. Los querellantes citan también otros ejemplos de subvenciones concedidas a la Federación Panhelénica de Marinos por orden del Ministro de la Marina Mercante. Alegan, por fin, que según el artículo 22 de un proyecto de ley sobre contratos colectivos de trabajo, los dirigentes de la C.G.T tendrían derecho a imponer y percibir una contribución mensual a todos los obreros y empleados, estén o no sindicados; en virtud de ese proyecto de ley, el Ministro del Trabajo podría decidir que el pago de esas contribuciones será obligatorio y aprovecharía de esa facultad para ejercer presión sobre los dirigentes de la C.G.T y para mantener bajo su control las organizaciones sindicales.
- Alegaciones referentes a la prensa sindical, a las reuniones sindicales y a las intervenciones gubernamentales en las actividades de las organizaciones profesionales
- 139. Las publicaciones sindicales y la organización de reuniones sindicales públicas o privadas estarían sometidas a un pedido de autorización ante el Ministerio de Prensa y ante la policía. Los querellantes citan casos en que tales pedidos de autorización han sido negados y alegan que en los casos en que han sido concedidos, el Gobierno pondría obstáculos por sus intervenciones al libre ejercicio de los derechos sindicales. En todas las ciudades habría un funcionario de la policía especialmente encargado de controlar las actividades sindicales: este funcionario tendría el derecho de asistir a las reuniones de los sindicatos y tomaría nota de las intervenciones de los trabajadores, interviniendo en las elecciones. Se le habría encomendado iniciar expedientes sobre todos los trabajadores y tomaría decisiones con respecto a los procesamientos, detenciones y deportaciones.
- ANALISIS DE LAS RESPUESTAS
- 140. Por cuatro cartas de 27 de julio, 29 de agosto, 19 de noviembre de 1955 y 9 de febrero de 1956, el Director General ha comunicado al Gobierno griego las quejas y las informaciones complementarias que los querellantes han dirigido a la Oficina.
- 141. Por cuatro cartas de 16 de enero, 8 de febrero y 6 de abril de 1956, el Gobierno griego transmitió a la Oficina sus observaciones sobre el conjunto de las quejas que le habían sido transmitidas.
- 142. El Gobierno comienza dando ciertas precisiones sobre la situación en que se encuentran desde un punto de vista legal los signatarios de la queja original dirigida simultáneamente al Director General por la C.G.T de Grecia (Budapest), la Confederación Panhelénica de Trabajadores del Tabaco (Budapest) y la Federación de Sindicatos Griegos de Marinos (Cardiff); se trata de los señores C. Theos, A. Grozos y N. Caludis. Los tres habrían sido procesados por actos punibles, habiéndoseles exilado desde hace muchos años y se les habría retirado la nacionalidad griega. El Gobierno agrega que el Sr. Theos utiliza ilícitamente el título de Secretario de la C.G.T.G.; en efecto, su elección en la administración de dicha organización fué anulada por decisión número 885/46 del Consejo de Estado y posteriormente, no ha sido reelecto para ocupar ese puesto. En lo referente a Caludis, el Gobierno indica que la O.E.N.O, organización que dicho señor pretende representar, fué disuelta por decisión judicial en 1948 en razón de las actividades comunistas a que se libraban. Recuerda a este respecto que el Partido Comunista ha sido declarado ilegal después de los acontecimientos de diciembre de 1944. En opinión del Gobierno, es claro que las tres personas mencionadas arriba, ausentes de Grecia desde hace muchos años, no tienen conocimiento alguno preciso de la situación real del país.
- Alegaciones referentes a la deportación y detención de dirigentes y militantes sindicales
- 143. Pasando luego a las alegaciones referentes a la deportación de sindicalistas, el Gobierno se refiere a las observaciones que presentó en el caso núm. 112 ya examinado por el Comité. En dicha ocasión, el Gobierno dió las siguientes precisiones: existe en Grecia, paralelamente a las acciones penales, otro sistema de procesamiento que permite «la deportación de toda persona de que se sospeche que ha cometido actos destinados a asistir a bandidos, a personas declaradas en rebeldía, a contrabandistas, o a toda persona culpable de actos contrarios al orden público, la tranquilidad y la seguridad del país ». La medida de deportación es una pena especial, dictada conforme a la ley, que no puede sobrepasar un año. Es dictada por comisiones especiales de seguridad pública, que funcionan en cada departamento y que están compuestas por el prefecto, el presidente y el procurador del Tribunal de Primera Instancia, siendo el jefe de la gendarmería o el director de la policía en las grandes ciudades el acusador público. La ley ha establecido en cada tribunal de apelación comisiones de seguridad pública de segunda instancia, compuestas por el prefecto, el presidente y el procurador del Tribunal de Apelación, ante las cuales todo interesado puede recurrir dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de la Comisión de Primera Instancia. Durante el proceso, los interesados pueden designar un abogado defensor. El procurador desempeña un papel importante al reunir el material de investigación necesario. Luego de haber descrito este procedimiento, el Gobierno señala que en su opinión constituye una suerte de procedimiento penal, ajeno por tanto a los problemas del ejercicio de los derechos sindicales.
- 144. En sus observaciones presentadas en el presente caso, el Gobierno ratifica que en Grecia ninguna persona puede ser deportada por sus convicciones o actividades sindicales; todo ciudadano puede dar libre expresión a sus opiniones políticas y gozar de plena libertad sindical.
- 145. Entre las personas mencionadas por los querellantes como deportadas, el Gobierno señala que once de las mismas han sido puestas en libertad hace tiempo, después de haberse comprometido bajo juramento a no participar en las actividades de organizaciones comunistas clandestinas. Las demás personas mencionadas por los querellantes habrían sido puestas en libertad por diversos motivos. Declara el Gobierno que es falso que los señores Docopulos, Tsivas y Cavaras hayan sido deportados. El Sr. Zumis se encontraría actualmente en libertad; había sido deportado por librarse a actividades subversivas y no por sus actividades sindicales.
- 146. Habiendo protestado varios querellantes contra las deportaciones a la Isla de Yura, el Gobierno indica que no se trata de una medida especial. Precisa que los traslados efectuados a la prisión de Yura son resueltos por la administración penitenciaria por simple motivo de organización interior; niega que exista relación alguna entre esos traslados y el ejercicio de la libertad sindical.
- Alegaciones referentes a actos de discriminación en el empleo que implican violaciones de la libertad sindical
- 147. En cuanto a la alegación de que el Gobierno cometería o permitiría actos de discriminación en el empleo violatorios de la libertad sindical, el Gobierno cita el artículo 11 de la Constitución griega que reza: « Los helenos tienen el derecho de asociarse y de reunirse de conformidad con las leyes de la nación, leyes que no pueden subordinar esos derechos a autorización previa del Gobierno. »
- 148. El Gobierno califica de inexacta la afirmación del querellante de que las actividades sindicales de los trabajadores constituya motivo de despido o causa para negar el empleo. El despido o la contratación de una persona, sindical o no, depende exclusivamente de las necesidades de las empresas. La actividad sindical de los trabajadores no es obstaculizada ni por el Gobierno ni por los empleadores, cosa por la que el Gobierno vela. No solamente no existe ley alguna en virtud de la cual las actividades sindicales sean obstaculizadas en el lugar de trabajo, sino que para proteger a los sindicalistas contra ciertas medidas tomadas por los empleadores, el Gobierno adoptó en 1951 una ley en virtud de la cual los empleadores no pueden rescindir un contrato de trabajo con el fin de alejar de la empresa los dirigentes sindicales. El artículo 1.° de la ley reza:
- Bajo reserva de las disposiciones de la legislación del trabajo y del Código civil referentes a la rescisión del contrato de trabajo, las personas empleadas, sea el presidente o el secretario general de una organización profesional obrera con más de 100 afiliados, no pueden ser despedidas por rescisión unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante el término de su mandato y durante el año siguiente a su vencimiento, sino por causa grave y de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 3 de la presente ley.
- 149. En lo que se refiere a la alegación de que para encontrar trabajo los trabajadores deben contar con « un certificado de convicción social », el Gobierno recuerda que al terminar la guerra, las actividades comunistas amenazaron al régimen establecido y que para luchar contra la subversión el Gobierno votó en enero de 1948 una ley (núm. 516/48) sobre medidas de seguridad en las sociedades e instituciones de utilidad pública. Según esa ley, todos los organismos o instituciones subvencionados por el Estado o por personas jurídicas de derecho público y en especial las sociedades que explotan servicios públicos (gas, electricidad, correos y telégrafos, ferrocarriles, etc.) debieran exigir de sus empleados un certificado de que no se libraban a actividades incompatibles con la seguridad nacional. Si son estos certificados los mencionados por los querellantes, conviene advertir que no son exigidos sino en los casos precisos mencionados arriba y que la finalidad perseguida con los mismos es alejar de los servicios públicos las personas que han participado en actos de sabotaje resultantes en grave perjuicio para la seguridad de los ciudadanos.
- 150. En lo que se refiere a los despidos de empleados del Instituto de Seguridad Social mencionados por el querellante, el Gobierno indica que fueron efectuados en virtud de la ley núm. 2698/53, referente a los mismos. El artículo 19, inciso 2 de dicha ley reza así:
- Sobre la base de las disposiciones tomadas por el Comité establecido por decisión del Ministro de Trabajo, compuesto por el Director como Presidente, un Juez del Tribunal de Apelación designado por el Ministro de Trabajo y por un funcionario superior del Ministerio del Trabajó designado por el Ministro del Trabajo, se concede a este último, por un término de seis meses prorrogables por término igual, la facultad de despedir a todo empleado permanente, temporal u otro del Instituto. El Comité dictará libremente su resolución habida cuenta de los siguientes elementos: carácter, capacidad profesional, asiduidad, estado de salud física y moral, devoción al ideal nacional, disciplina en el servicio y conducta en la sociedad en general. Tomará también en consideración los demás elementos que figuran en el expediente del empleado interesado, a saber: invalidez eventual, calidad de excombatiente o de víctima de la guerra. El Comité tomará sus decisiones por simple mayoría.
- De esta suerte, declara el Gobierno, los despidos se fundan en todas las consideraciones indicadas y no sobre condiciones de lealtad, como parecieran alegar los querellantes.
- 151. En lo que se refiere a los obreros de los estancos de tabacos a que aluden los querellantes, el Gobierno indica que ha adoptado una política más liberal en ese sector industrial y menciona a este respecto el artículo 1.° de la ley núm. 2348/53, que reza: o Toda disposición que disponga la utilización exclusiva, en el comercio de hojas de tabaco, en los estancos de tabaco, de personas provistas de una libreta especial de identidad dada por la Caja de Seguros de obreros del tabaco, queda suprimida. » El Gobierno ha consagrado con esta ley la libertad de trabajo en los estancos de tabaco.
- 152. El Gobierno pareciera reconocer que en el pasado los comisarios de policía también presidían los comités de colocación de obreros del tabaco. Declara, sin embargo, que por decisión núm. 60.321, de 26 de octubre de 1955, el Ministro del Trabajo ha modificado ese sistema y que actualmente los comités de colocación están compuestos así: el Inspector del trabajo o jefe de la Oficina de inspección, como presidente; como miembros, el jefe de la Oficina de colocación respectiva, un funcionario de la prefectura de policía designado por el prefecto, los representantes de los obreros designados por el Consejo de Administración del centro obrero afectado y un representante de los empleadores designado por la organización de empleadores interesada.
- 153. Por último, el Gobierno indica que se ha presentado un proyecto de ley para suprimir la competencia penal en lo que se refiere a infracciones cometidas por el personal de negocios de tabaco.
- Alegaciones referentes al control gubernamental sobre la de Grecia
- 154. En lo que se refiere a las alegaciones según las cuales la C.G.T de Grecia estaría bajo el control del Gobierno, este último comienza recordando la crisis revolucionaria por la que pasó Grecia después de la guerra mundial y manifiesta que, frente a esa situación, no le ha sido posible poner los fundamentos de un sistema de organización sindical semejante al existente en los grandes países democráticos, con una larga tradición de libertad.
- 155. El Gobierno reconoce que la organización financiera de las asociaciones profesionales constituye un aspecto sumamente importante de toda la vida sindical. Recuerda a este respecto que una misión de expertos de la O.I.T trabajó en Grecia en 1947 y estudió especialmente esta cuestión. La misión comprobó que la C.G.T, entre otras, era financiada mediante un sistema de contribuciones obligatorias impuestas a todos los trabajadores, sindicados o no. Reconoció que aun cuando condenable en sí, tal sistema puede ser necesario en ciertas circunstancias y por un breve término. El Gobierno declara que el sistema ha sido aplicado desde hace tanto tiempo que se ha convertido en tradicional y que su supresión total acarrearía enormes dificultades.
- 156. En 1954 se suprimió el sistema de contribución obligatoria. Inmediatamente después de esta medida las organizaciones profesionales quedaron sin recursos. Es exacto que el llegar Obrero, organización de derecho público, participó entonces en el financiamiento de las organizaciones sindicales. Se trata, según precisa el Gobierno, de una solución transitoria destinada a pasar del antiguo sistema al sistema futuro, que obedecerá a los principios de un libre sindicalismo.
- 157. Por ley reciente (núm. 3239/55) sobre solución de los conflictos del trabajo, se dispone que uno de los objetos de los convenios colectivos nacionales será la obligación de los empleadores de retener la contribución fijada en la convención colectiva para las organizaciones profesionales de trabajadores. Se prevé, sin embargo, que los trabajadores obligados a pagar las contribuciones pueden negarse a ello mediante declaración expresa.
- 158. El Gobierno protesta contra la acusación de que «amigos del Gobierno » habrían sido colocados en la C.G.T. Declara que esta acusación no solamente carece de fundamentos, sino que es calumniosa. Por añadidura, el hecho de que la C.G.T, en diversas ocasiones haya hecho oposición al Gobierno demostraría, si fuera necesario tal cosa, la falsedad de las afirmaciones del querellante.
- Alegaciones referentes a la prensa sindical, las reuniones sindicales y a la intervención del Gobierno en la vida de las organizaciones profesionales
- 159. En lo relativo a las alegaciones sobre prensa y reuniones sindicales, y en general a las supuestas intervenciones de las autoridades gubernamentales en la vida sindical, el Gobierno recuerda el artículo 11 de la Constitución nacional, citado páginas arriba. Precisa que dicha disposición constitucional que garantiza solemnemente entre otros derechos el de reunión y el de asociación, ha sido reglamentado por diversas leyes, la principal la ley núm. 281-1914 sobre asociaciones y por los artículos 78 y 109 del Código Penal. Afirma que este conjunto de textos legales asegura una protección absoluta de la libertad de asociación. Todos los trabajadores, sea cual fuere su categoría profesional, pueden fundar libremente asociaciones, a condición de que sus estatutos sean aprobados por la autoridad judicial competente. Pasando por alto esta formalidad, la libertad de asociación no sufre traba alguna por parte del Gobierno. Las organizaciones obreras actúan libremente en los asuntos sindicales, en los límites de la legalidad y los fijados por los estatutos, sin ingerencia alguna de los poderes públicos. Pueden elegir libremente a sus representantes; no solamente no existe ninguna disposición que obstaculice la libertad de reunión da las organizaciones sindicales, sino que cabe comprobar diariamente un aumento de la actividad sindical. Las alegaciones de que el Gobierno ejercería presión sobre los jefes del movimiento sindical para poner obstáculos a sus actividades, es simplemente una calumnia.
- 160. El Gobierno concluye declarando que en Grecia no hay discriminación sindical alguna. Las personas que han sido procesadas lo han sido por actos punibles que habían cometido y no por sus convicciones políticas y mucho menos por su afiliación a una organización sindical o sus actividades sindicales.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 161. El Comité comprueba en primer término que el Gobierno en su respuesta duda de la capacidad de algunos de los querellantes para presentar una queja. Indica, en efecto, que los señores Theos, Grozos y Caludis se encuentran, desde hace tiempo, fuera de Grecia, que se les ha retirado la nacionalidad griega y que no representan a las organizaciones que pretenden representar, sea por no ejercer ya ninguna función en las mismas, o bien porque tales organizaciones han sido disueltas.
- 162. Al examinar un caso anterior referente a Suiza, en el cual el Gobierna, suizo consideraba que no podía admitirse una queja proveniente de organizaciones sin filial alguna en el país acusado, el Comité resolvió que esta circunstancia requería simplemente ser tenida en cuenta al proceder al examen del fondo de la queja. El Comité en este respecto recordaba la opinión formulada en el primer Informe, según la cual había considerado que, a veces, podía ser difícil establecer en qué, medida cabe confiar en el testimonio de personas que no residen en un país acusado; agregaba, sin embargo, que esta circunstancia no debe ser tomada en cuenta para juzgar de la admisibilidad formal de la queja. En efecto, podía suceder que únicamente personas en el extranjero contaran con la libertad necesaria para presentar la queja al Comité. Además, el único criterio para la admisibilidad formal de la queja es que la misma provenga de un gobierno, de una asociación de empleadores o de una organización de trabajadores. El Comité recordaba, por fin, que en su primer Informe había resuelto no considerar inadmisible ninguna queja por el simple motivo de que el gobierno acusado hubiese disuelto la organización en cuyo nombre la queja se presentaba o porque la o las personas signatarias de la queja hubiesen tenido que refugiarse en el extranjero.
- 163. El Comité, en el presente caso, comprueba que la situación corresponde exactamente a la situación descrita en su primer Informe. En estas condiciones, considera, sin prejuzgar de modo alguno sobre el valor de las observaciones presentadas por el querellante, que la queja que le ha sido sometida es admisible y que corresponde, por consiguiente, proceder a su examen simultáneamente con las demás quejas que le han sido presentadas en el presente caso.
- Alegaciones referentes a la deportación y detención de militantes y dirigentes sindicales
- 164. Los querellantes alegan que toda una serie de dirigentes y militantes sindicales, cuyos nombres indican, habrían sido deportados o detenidos y que esta medida tendría por fin paralizar el movimiento sindical griego.
- 165. Afirma el Gobierno que la medida en cuestión sería totalmente ajena a las actividades sindicales de las personas mencionadas. Reproduce a este respecto las observaciones presentadas en el caso núm. 12, anteriormente examinado por el Comité, y transcritas arriba en el párrafo 143. Agrega que la mayoría de las personas mencionadas por los querellantes han sido puestas en libertad hace tiempo y que las demás - aparte el señor Ambatielos, cuyo nombre es mencionado por uno de los querellantes y que el Gobierno no menciona - jamás han sido deportadas. El Gobierno concluye afirmando que las deportaciones en cuestión fueron motivadas únicamente por razones políticas.
- 166. Como lo resolvió durante el examen del caso núm. 112, el Comité recuerda que en su primer Informe formuló ciertos principios para el examen de quejas a las que el Gobierno interesado atribuye carácter puramente político. El Comité, en especial había resuelto, de conformidad con los principios generales adoptados por el Consejo de Administración a propuesta de su Mesa, que aun cuando ciertos casos pueden tener un origen político o presentar aspectos políticos, deben ser estudiados a fondo si presentan cuestiones relacionadas directamente con el ejercicio de los derechos sindicales.
- 167. En varios casos anteriores, el Comité ha tenido que pronunciarse sobre la aplicación de medidas que, aun siendo de índole política y no estando destinadas a obstaculizar los derechos sindicales en cuanto tales, no por ello dejaban de afectar al ejercicio de los mismos.
- 168. En el presente caso, el Comité considera que, en la medida en que las comisiones de seguridad pública han sido establecidas por motivos exclusivamente políticos, no le corresponde pronunciarse sobre las mismas ni sobre el procedimiento adoptado ante ellas, según el cual ciertas personas pueden ser deportadas por actos contrarios a la tranquilidad, al orden público o la seguridad del Estado.
- 169. En este respecto, el Comité recordando que tal procedimiento pudo haber tenido justificación durante la situación crítica acaecida en Grecia durante la guerra civil - situación que en diversas ocasiones ha tomado en cuenta durante el examen de alegaciones anteriormente examinadas, llama la atención sobre la necesidad que habría en rodear a dichos procedimientos de garantías suficientes para que no puedan ser utilizados en forma de atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales y sobre la importancia que da a que los sindicatos puedan continuar libremente en sus actividades de defensa de los intereses profesionales.
- 170. En lo que se refiere al caso del Sr. Ambatielos, mencionado por uno de los querellantes, persona que habría sido detenida junto con nueve miembros de la Federación de Marinos Griegos y que el Gobierno no menciona en su respuesta, el Comité ya examinó esta cuestión en el caso núm. 66. Habida cuenta de las observaciones presentadas en ese entonces por el Gobierno griego, consideró que el Gobierno había adoptado, en la medida en que estaba en su mano hacerlo, una política de clemencia en virtud de la cual la condena a muerte que pesaba sobre Ambatielos y otros nueve dirigentes sindicales por actividades ajenas al ejercicio de los derechos sindicales, había sido conmutada en penas de detención perpetua para la mayoría de ellos y, en algunos casos, de reclusión temporal.
- 171. Dado que la queja que actualmente examina no contiene ningún elemento nuevo de juicio con respecto a las alegaciones examinadas por el Comité en su sexto informe, informe aprobado por el Consejo de Administración en su 121.a reunión (marzo de 1953), el Comité estima que este aspecto específico de la queja puede ser desestimado.
- 172. En estas condiciones, considerando, por una parte, que pareciera inferirse de las declaraciones del Gobierno que parte de los sindicalistas deportados mencionados por los querellantes han sido puestos en libertad y, por otra parte, que las sanciones aplicadas a estas personas no parecieran haber tenido por causa el ejercicio de los derechos sindicales, y considerando, por fin, que el caso de los sindicalistas mencionados por otro querellante ya ha sido examinado por el Comité, éste, bajo reserva de las observaciones del párrafo 169, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- Alegaciones referentes a actos de discriminación en el empleo que implican violaciones de la libertad sindical
- 173. Los querellantes alegan que las actividades sindicales de los trabajadores provocarían despidos o negativas de contratación.
- 174. El Gobierno declara que, tanto la contratación como los despidos dependen exclusivamente de las necesidades de las empresas. Agrega que, por ley de 1951, se prohibió incluso a los empleadores despedir a aquellos trabajadores que ejercen funciones sindicales, salvo en caso de falta grave (véase párrafo 148 anterior).
- 175. En cuanto a los despidos en el Instituto de Seguridad Social, mencionados por los querellantes, el Gobierno señala que no sólo no han sido arbitrarios, sino que han sido adoptados por comités especiales establecidos en la dirección y fundados en consideraciones totalmente ajenas a la libertad sindical o a la lealtad de los afectados. Agrega que las libretas especiales de identidad exigidas anteriormente a los obreros del tabaco han sido suprimidas y que actualmente el ejercicio de dicha profesión es enteramente libre.
- 176. En tales condiciones, reiterando la importancia que da el principio de que los trabajadores gocen de protección adecuada contra todos los actos de discriminación en el empleo que puedan significar una violación de la libertad sindical - protección aplicable en especial a aquellos actos destinados a subordinar la contratación de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o que deje de formar parte de uno de ellos, o de despedir a un trabajador o perjudicarle en otra forma por su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales -, el Comité considera que los querellantes no han presentado pruebas suficientes de estas alegaciones sobre discriminación antisindical.
- 177. El empleo estaría subordinado a la posesión de un certificado de convicción social por parte de los postulantes. El Gobierno indica que tales certificados tienen exclusivamente por finalidad comprobar que los trabajadores no participan en actividades subversivas clandestinas y que las mismas no afectan a las empresas de servicios públicos tales como los servicios de gas, electricidad, transporte, correos y telégrafos, etc. Considerando las circunstancias políticas por las que ha pasado Grecia durante los últimos años, el Comité antes de poder juzgar si las precauciones tomadas para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos van acompañadas de garantías adecuadas para evitar obstáculos a la libertad sindical, debe solicitar del Gobierno informaciones complementarias sobre los certificados de convicción social en cuestión.
- Alegaciones referentes al control gubernamental de la C.G.T griega
- 178. Los querellantes alegan que las subvenciones dadas por las autoridades a las organizaciones sindicales, en especial a la C.G.T, implican subordinar esta última al Gobierno.
- 179. En su respuesta, el Gobierno admite que la C.G.T, desde hace mucho tiempo, es financiada con un sistema de contribuciones obligatorias impuestas a todos los trabajadores. Reconoce también que el Hogar Obrero, organismo de derecho público, contribuye al financiamiento de las organizaciones sindicales. Agrega, sin embargo, que este sistema será reemplazado por un sistema conforme con los principios de un sindicalismo libre. En efecto, las organizaciones sindicales serán financiadas en el futuro por convenciones colectivas nacionales. Agrega el Gobierno que el artículo 22 de la ley núm. 3.239/55, contra el cual protestan los querellantes, aun cuando prevé la obligación de los empleadores de retener automáticamente las contribuciones sindicales, también prevé expresamente que los trabajadores pueden solicitar ser exceptuados de tal medida.
- 180. El Comité considera que los diversos sistemas de subvenciones a las organizaciones obreras producen consecuencias diferentes según la forma que revistan, el espíritu según el cual hayan sido concedidas y aplicadas y la medida en que tales subvenciones hayan sido concedidas en virtud de textos legales precisos o dependan exclusivamente de la discreción de los poderes públicos. Las repercusiones que dicha ayuda financiera tengan sobre la autonomía de las organizaciones sindicales dependerá esencialmente de las circunstancias; no pueden ser apreciadas a la luz de principios generales: se trata de una cuestión de hecho que debe ser examinada en cada caso, habida cuenta de las circunstancias del caso.
- 181. En el presente caso, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno de que próximamente se reemplazará el sistema antiguo y que el problema de las contribuciones sindicales será reglamentado por negociaciones colectivas.
- 182. En estas condiciones, luego de haber llamado la atención del Gobierno sobre las observaciones formuladas en el párrafo 180 anterior, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que lo tenga al tanto de los cambios que se produzcan en este respecto.
- Alegaciones referentes a la prensa sindical, las reuniones sindicales y a la intervención gubernamental en las actividades de las organizaciones profesionales
- 183. Alegan los querellantes que, por sus intervenciones, el Gobierno pone obstáculos al libre ejercicio de los derechos sindicales. En especial, funcionarios policiales asistirían a las reuniones sindicales; estas últimas estarían subordinadas a autorización previa y las publicaciones sindicales mismas estarían sometidas también a autorización.
- 184. Señala el Gobierno que la reglamentación vigente constituye una garantía absoluta de la libertad sindical y es imposible toda intervención del Gobierno en los asuntos sindicales.
- 185. Dado que los querellantes han presentado alegaciones precisas, el Comité considera que la respuesta del Gobierno no es suficientemente detallada como para permitirle formular con pleno conocimiento de causa recomendaciones definitivas sobre este aspecto del caso. En estas condiciones, recomienda al Consejo de Administración que tenga a bien solicitar del Gobierno informaciones más detalladas en especial sobre las condiciones en que las publicaciones sindicalistas son impresas y distribuídas en Grecia; sobre las formalidades que rodean a las reuniones sindicales y sobre la participación eventual de funcionarios gubernamentales en las mismas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 186. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que resuelva, por las razones indicadas en los párrafos 164-172 y bajo reserva de las observaciones que allí figuran, que las alegaciones referentes a la detención y deportación de sindicalistas no requieren un examen más detenido;
- b) que resuelva, por las razones indicadas en los párrafos 173 a 176, y bajo reserva de las observaciones que allí figuran, que las alegaciones sobre actos de discriminación sindical no requieren un examen más detenido;
- c) que tome nota del presente informe provisional sobre certificados de convicción social;
- d) que tome nota del presente informe provisional sobre las alegaciones referentes al efecto de las subvenciones gubernamentales sobre la autonomía de la C.G.T.; y
- e) que tome nota del presente informe provisional, con respecto a las alegaciones relativas a la prensa sindical, reuniones sindicales e intervención gubernamental en las actividades de las organizaciones profesionales, quedando entendido que el Comité informará nuevamente al Consejo de Administración sobre esta cuestión tan pronto haya recibido las informaciones complementarias requeridas del Gobierno griego.