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Rapport définitif - Rapport No. 7, 1954

Cas no 52 (Italie) - Date de la plainte: 01-DÉC. -51 - Clos

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Análisis de la queja
    1. 14 El querellante formula las siguientes alegaciones Política discriminatoria de las organizaciones de empleadores y de otras organizaciones de trabajadores del Territorio Libre.
    2. 15 Se afirma que, pese a que la Confederación querellante haya sido reconocida y se encuentre legalmente registrada de conformidad a las disposiciones vigentes, las organizaciones de empleadores, en connivencia con las demás organizaciones de trabajadores, se niegan a reconocerla, a iniciar negociaciones y a celebrar convenios colectivos en los que la querellante sería parte. Por consiguiente, se afirma, la Confederación estaría imposibilitada de ejercer sus actividades sindicales y de proteger los intereses de sus miembros, de suerte que los trabajadores de Trieste se ven privados de su derecho de escoger las organizaciones sindicales de su agrado y de afiliarse a la que consideran más conveniente para la defensa de sus intereses. Copias de varias cartas acompañan a la queja, cartas destinadas a probar que la organización querellante se ha esforzado en vano por obtener su reconocimiento por los empleadores o para obligarlos, con el concurso del Gobierno Militar Aliado, a concederle dicho reconocimiento.
  • Política discriminatoria del Gobierno Militar Aliado.
    1. 16 La organización querellante alega que, de una manera sistemática, se le ha negado el derecho de intervenir en las discusiones y en los procedimientos relativos a problemas que atañen a las instituciones de seguridad social, a la desocupación, a los comités sobre costo de vida y prevención de enfermedades y accidentes ; que se le ha negado la participación en las reuniones de carácter sindical convocadas por la Oficina del Presidente de la Zona o por el Gobierno Militar Aliado, y, en especial, que no se le ha reconocido el derecho de representación en el Comité de Sindicatos Portuarios, establecido por el Gobierno Militar Aliado, aun cuando los trabajadores portuarios fueren parte de los sindicatos afiliados a la organización que los une. Se acompañan copias de varias cartas destinadas a probar que, pese a las protestas pronunciadas, el Gobierno Militar Aliado no ha modificado su actitud.
  • Análisis de la respuesta
    1. 17 En su respuesta de 27 de marzo de 1953, el Gobierno Militar Aliado formula las siguientes observaciones
  • Alegaciones sobre política discriminatoria de las organizaciones de empleadores y de las restantes organizaciones de trabajadores del Territorio Libre de Trieste.
    1. 18 El Gobierno desmiente la alegación según la cual los trabajadores de Trieste carecerían del derecho de afiliarse a las organizaciones de su elección y recuerda que, en realidad, existen en Trieste tres federaciones sindicales (inclusive la querellante) cada una de las cuales se inspira en doctrinas políticas y económicas diferentes. En lo tocante a la legislación, la ordenanza general núm. 4 del Gobierno Militar Aliado, de 6 de julio de 1945, concede a los trabajadores el derecho de organizarse y de negociar colectivamente, por intermedio de representantes designados por los trabajadores mismos. Sin embargo, la política adoptada a este respecto por el Gobierno Militar Aliado no le permite intervenir en las negociaciones entre los sindicatos y empleadores, ni recurrir a la coacción para lograr el entendimiento entre los sindicatos. La experiencia ha demostrado que, en la práctica, los sindicatos de Trieste han podido celebrar convenios colectivos en los distintos ramos de la industria en donde representan a una fracción importante de los trabajadores y que han podido ejercer libremente sus derechos de huelga en apoyo de sus reivindicaciones. A igual título que los restantes sindicatos, la organización querellante cuenta con el derecho de recurrir a la huelga. Así ha podido celebrar convenios colectivos « en aquellos sectores económicos en donde cuenta con efectivos suficientemente numerosos ».
  • Alegaciones sobre la política discriminatoria del Gobierno Militar Aliado.
    1. 19 En el momento de la Constitución del Comité Sindical Portuario, la organización querellante no contaba entre sus miembros con ningún sindicato de trabajadores portuarios, y, por ende, no fué llamada a participar en el Comité. Las restantes organizaciones sindicales representadas en el mismo contaban ya con sindicatos de trabajadores portuarios registrados antes de la promulgación del decreto de creación de dicho Comité de Sindicatos Portuarios. Posteriormente, aun cuando fué invitada, la querellante se abstuvo de enviar sus representantes a una conferencia convocada para la elección de los delegados sindicales portuarios. En marzo de 1953, es decir, después de incoada la queja, la organización querellante envió representantes a una conferencia reunida para examinar el procedimiento electoral en las elecciones anuales de delegados sindicales portuarios. En lo tocante a la alegación sobre la expulsión de la organización querellante de diversos comités instituídos por el Gobierno Militar Aliado, el Gobierno destaca que los mismos, en su mayoría, habían sido creados antes de la Constitución de la organización querellante y que, en tal momento, varios de dichos comités ya habían dejado de funcionar. Actualmente no parece conveniente reorganizar los comités existentes para permitir la entrada de los representantes de la organización querellante, dado que esta última sólo agrupa a un número muy pequeño de trabajadores de la zona y que, de ninguna manera, se ha probado que la misma cuente en una rama industrial con numerosos adherentes ni que tenga la mayoría en ninguna de las empresas industriales de la zona.
    2. 20 El Gobierno Militar Aliado declara, para terminar, que la querella se funda en la debilidad numérica de la organización querellante, y que una intervención gubernamental destinada a poner remedio a la situación existente no serviría ni a los intereses de los trabajadores ni a los de sus organizaciones, dado que constituiría una injerencia en la práctica y en los procedimientos normales de negociaciones colectivas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Alegaciones sobre la política discriminatoria de las organizaciones de empleadores y de las demos organizaciones de trabajadores.
    1. 21 Se alega substancialmente que las organizaciones de empleadores se niegan a iniciar negociaciones colectivas con la organización querellante, aun cuando aceptan negociar y celebrar convenios colectivos con las restantes organizaciones obreras de la zona. En lo que se refiere a las otras organizaciones de trabajadores interesadas, simplemente se afirma que, por su consentimiento tácito, habrían permitido que dicha situación se prolongue y que se abstienen de colaborar con la organización querellante. No se alega, empero, que el Gobierno haya tomado otra actitud, salvo la de negarse a intervenir en la cuestión, cosa confirmada por el Gobierno mismo. El Comité considera, por lo tanto, que no le corresponde ocuparse más que del primer punto arriba mencionado.
    2. 22 En un caso anterior, queja presentada por la Unión de Sindicatos de la Guayana Británica contra el Reino Unido (Guayana británica), el Comité comprobó que el Gobierno había registrado a la organización querellante de acuerdo con la legislación en vigor, facultándola de esta suerte a celebrar libremente convenios colectivos, pero que, en el caso en cuestión, el Gobierno no se había encontrado jurídicamente obligado a dar efecto al principio de las negociaciones colectivas recurriendo a medidas de coacción, habiéndose dejado a las partes interesadas el cuidado de solucionar el problema sobre una base voluntaria. En tales condiciones, el Comité consideró que el querellante no había presentado pruebas suficientes para permitirle concluir que el libre ejercicio de los derechos sindicales había sido objeto de una violación y, por consiguiente, recomendó al Consejo de Administración que resolviera que el caso no requería un examen más detenido. El Comité considera que la presente alegación se funda en hechos substancialmente análogos y que, por lo tanto, corresponde formular conclusiones similares en lo tocante á la misma.
    3. 23 En tales condiciones, el Comité estima que, en lo referente a esta serie de alegaciones, el querellante no ha presentado las pruebas necesarias para permitirle concluir que el libre ejercicio de los derechos sindicales habría sido objeto de violación y, por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta parte del caso no requiere un examen más detenido.
  • Alegaciones sobre la política discriminatoria adoptada por el Gobierno Militar Aliado.
    • a) Acusación referente al Comité de Sindicatos Portuarios
      1. 24 El querellante afirma, y el Gobierno lo confirma, que el Comité de Sindicatos Portuarios fué establecido en 1951 sin que el querellante fuera autorizado a intervenir. El decreto de 1951 de creación del Comité de Sindicatos Portuarios concedía tres puestos a los representantes sindicales. El Gobierno invitó a las tres organizaciones que contaban entre sus miembros con sindicatos de trabajadores portuarios registrados antes de la promulgación de dicho decreto a nombrar un representante cada una pero no extendió la invitación a la organización querellante dado que no contaba con ningún sindicato de trabajadores portuarios afiliado. En su carta de 19 de abril de 1951 a la Oficina del trabajo, el querellante reconoce que carecía de un sindicato de portuarios afiliado, pero declara que uno de sus sindicatos miembros comprendía « a un cierto número de trabajadores portuarios». La documentación presentada por el querellante no contiene prueba alguna que haga suponer que dicha situación ha sido modificada posteriormente. Aun si el número de trabajadores portuarios afiliados a la organización querellante pareciera ser relativamente poco elevado, el Gobierno declara que el querellante fué invitado a designar representantes para una conferencia convocada con motivo de la elección de los delegados sindicales portuarios, pero que dicha invitación no fué aceptada. En marzo de 1953, empero, es decir, luego de la presentación de la queja, representantes de la organización querellante asistieron a una conferencia destinada a examinar el procedimiento que debía adoptarse para las elecciones anuales de los delegados sindicales.
      2. 25 Habida cuenta de las circunstancias expuestas, el Comité considera que la organización querellante no ha demostrado de una manera convincente que, en comparación con los sindicatos de portuarios afiliados a las restantes organizaciones sindicales interesadas, el número de portuarios afiliados a ella fuera de una importancia tal que la negativa de admitir en el Comité Sindical Portuario a sus representantes pueda ser considerada como una violación de los derechos sindicales.
      3. 26 El Comité, además, toma nota del hecho de que, después de la presentación de la queja, la organización querellante ha contado con representación en una conferencia destinada a examinar el procedimiento de elección de delegados sindicales portuarios.
      4. 27 En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta alegación no requiere un examen más detenido.
    • b) Alegación sobre la cuestión de la representación en los distintos comités.
      1. 28 Se alega, en resumen, que el querellante no fué invitado por el Gobierno a intervenir en los trabajos de los diferentes comités establecidos por el Gobierno, mientras que se dirigieron invitaciones a tal fin a otros sindicatos. En su respuesta, el Gobierno indica especialmente que los comités en cuestión, en su mayoría, habían sido creados antes del registro de la organización querellante ; que varios de ellos ya han dejado de funcionar y que, por otra parte, los efectivos de la organización querellante son muy escasos, al punto que no sería conveniente desorganizar los procedimientos vigentes mediante una nueva organización de los comités existentes. La organización querellante señala que en 1949 contaba con 10.000 miembros entre los 90.000 trabajadores de la zona, y que, posteriormente, se han creado varios de sus sindicatos afiliados. Aun cuando sus efectivos serían hoy día superiores a 10.000, la organización querellante no comunica cifras recientes que le permitan comparar sus efectivos en relación con las demás organizaciones representadas en los comités existentes. El Comité opina que, sean cuales fueren los efectivos de la organización querellante, no bastan para justificar una reorganización de los comités constituídos.
      2. 29 Aun cuando sería de desear que, al establecer comités paritarios de este tipo competentes para examinar problemas que afectan a los trabajadores, el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para asegurar una representación justa de las diversas secciones del movimiento sindical interesadas específicamente en los problemas considerados, el Comité estima que, en el caso presente, el querellante no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que sus efectivos actuales sean tan numerosos que pueda establecerse discriminación en contra suya y en favor de sindicatos rivales menos representativos.
      3. 30 El Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 31. Habida cuenta de estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el caso, en su conjunto, no requiere un examen más detenido.
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