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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Türkiye (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ), la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (KAMU-SEN) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), comunicadas con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2023, y de la respuesta del Gobierno al respecto, en relación con cuestiones que se examinan en este comentario.
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre diversos alegatos de graves violaciones de las libertades civiles presentados en las observaciones de la KESK, la DİSK y la CSI. La Comisión toma nota de la siguiente información facilitada por el Gobierno a este respecto.
Arresto, detención y enjuiciamiento de dirigentes sindicales. En relación con el alegato del arresto en Ankara de ocho dirigentes del Sindicato de Empleados de la Sanidad Pública y los Servicios Sociales (SES) por cargos sin especificar el 25 de mayo de 2021, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se inició una investigación sobre estas personas bajo la acusación de establecer o dirigir una organización terrorista armada (el PKK), tal como se define en el artículo 314/1 del Código Penal turco. Posteriormente, fueron puestos en libertad con órdenes judiciales que imponían la prohibición de viajar al extranjero y controles judiciales. Sin embargo, una persona, sobre la que pesaba una orden de detención tras la objeción del fiscal encargado de la investigación, sigue prófuga. La Comisión también toma nota de las últimas observaciones de la KESK a este respecto, según las cuales el fiscal acusa a cinco dirigentes del SES de dirigir una organización ilegal armada (la Sra. Selma Atabey, copresidenta y ex secretaria de la mujer, la Sra. Gonul Erden, ex copresidenta, la Sra. Bedriye Yorgun, ex presidenta, el Sr. Fikret Calagan, ex miembro del comité ejecutivo, y la Sra. Belkis Yurtsever, ex miembro del comité ejecutivo); y tres líderes sindicales están acusados de pertenecer a la misma organización (la Sra. Rona Temelli, ex dirigente de la sección del SES en Ankara, el Sr. Ramazan Tas, ex dirigente de la sección del SES en Ankara y el Sr. Erdal Turan, ex dirigente de la sección del SES en Ankara). La KESK señala que no hay pruebas concretas que sostengan estas acusaciones y afirma que, como el juez decidió declarar confidencial el expediente, el equipo jurídico no tuvo acceso a los detalles hasta que el tribunal aprobó el auto de procesamiento. La KESK también indica que la Sra. Erden fue detenida el 22 de septiembre de 2021 y puesta en libertad el 13 de marzo de 2023, y la Sra. Atabey fue detenida el 3 de julio de 2022 y puesta en libertad el 5 de junio de 2023. La KESK alega que el fiscal utiliza las actividades sindicales de los dirigentes sindicales acusados para justificar su acusación de pertenencia al grupo ilegal armado. Asimismo, la KESK señala que estas actividades sindicales incluían protestar contra los ataques del ISIS en Siria y los toques de queda en la región sudoriental de Türkiye. Según la KESK, los dirigentes del SES acusados habían organizado concentraciones públicas para pedir al Gobierno que prestara servicios sanitarios a los ciudadanos de las zonas en toque de queda. La Comisión también toma nota de la observación de la KESK relativa al juicio en Van de la Sra. Figen Colakoglu y el Sr. Zeki Seven, copresidentes de la sección local del SES, por infringir la Ley de Manifestaciones al participar en una conferencia de prensa en el marco de una huelga de un día de los empleados sanitarios organizada por la Asociación Médica turca el 8 de febrero de 2022. A este respecto, el Gobierno señala que se informó a estos dirigentes sindicales de que la Oficina del Gobernador había decidido prohibir la conferencia de prensa que estaba previsto celebrar frente a la oficina del médico jefe del Hospital de Formación e Investigación, y se emprendieron acciones legales contra ellos después de que no acataran las advertencias de las autoridades. El caso sigue pendiente. Tomando nota de la información presentada y destacando la importancia del derecho a un juicio justo para la garantía de la libertad sindical, la Comisión pide al Gobierno y a la KESK que continúen proporcionando información sobre los procedimientos judiciales contra los 10 dirigentes del SES y sus resultados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las sentencias dictadas.
Libertad de reunión y manifestación pacíficas. La Comisión toma nota de las indicaciones generales del Gobierno sobre el marco jurídico para el ejercicio de la libertad de reunión en Turquía, que reproducen las explicaciones de años anteriores relativas a la Ley núm. 2911. El Gobierno indica que en determinados lugares se pueden realizar libremente reuniones y manifestaciones, siempre que se notifiquen a las autoridades administrativas para facilitar las medidas de seguridad necesarias. El criterio primordial para determinar estos lugares y recorridos es garantizar que la vida cotidiana de los ciudadanos no se vea excesivamente perturbada. El Gobierno también señala que los datos correspondientes a los tres últimos años muestran que, en el caso de las «manifestaciones ilegales», es decir, aquellas en las que los manifestantes se reunieron en lugares distintos de los previstos por las autoridades a pesar de la advertencia de que no lo hicieran, o no las notificaron debidamente, las autoridades intentaron resolver la cuestión mediante negociaciones con los manifestantes, y que, en consecuencia, el índice de intervención de las fuerzas del orden ha disminuido durante este periodo. Según el Gobierno, 22 millones de personas participaron en 64 993 protestas o actos en 2022, de los cuales 697 actos de protesta fueron ilegales. Solo se intervino en 335 protestas «ilegales», lo que representa el 0,5 por ciento del total de protestas que tuvieron lugar en el país. Esto muestra un claro descenso con respecto al 2 por ciento de 2016.
En cuanto a la alegación de la DİSK relativa a la prohibición de las celebraciones del Primero de Mayo en la plaza Taksim de Estambul, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las manifestaciones están prohibidas en la plaza Taksim no solo el Primero de Mayo sino durante todo el año, ya que esta zona no figura entre las enumeradas en la decisión de la Oficina del Gobernador de Estambul publicada el 27 de febrero de 2023, en la que se designan los lugares en los que está permitido celebrar reuniones y manifestaciones. El Gobierno también señala que, en algunas ocasiones anteriores, la administración permitió a un número limitado de representantes sindicales celebrar una concentración conmemorativa en la plaza Taksim el Primero de Mayo, ya que el solicitante había indicado la importancia simbólica de celebrar el acto allí. La administración limitó el derecho de reunión y manifestación en esa zona, al considerar que las razones de seguridad contra la celebración de una concentración con muchos participantes en la plaza Taksim tienen más peso que la desventaja causada por la prohibición de la concentración. La Comisión recuerda que la cuestión de la prohibición de las manifestaciones del Primero de Mayo en la plaza Taksim se señaló por primera vez a su atención en 2008, y señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre dos casos relativos a la prohibición en 2008 de la manifestación del Primero de Mayo en la plaza Taksim y a la intervención policial contra los sindicalistas que intentaron reunirse a pesar de la prohibición. En ambos casos, el Tribunal consideró que se había infringido el derecho a la libertad de reunión, debido al carácter desproporcionado de la intervención policial en una manifestación pacífica, aunque no autorizada. (véase caso de la DİSK y la KESK contra Türkiye (2012), y caso de Süleyman Çelebi y otros contra Türkiye (2017)). La Comisión también observa que, en el primer caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tomó nota de que en 1977, durante las celebraciones del Día del Trabajo en la plaza Taksim, habían muerto 37 personas al estallar un enfrentamiento. En consecuencia, la plaza Taksim se convirtió en un símbolo de ese trágico suceso, y fue por esta razón por la que los demandantes insistieron en organizar allí las celebraciones del Día del Trabajo. La Comisión toma nota de que, con arreglo a las indicaciones del Gobierno y de la DİSK, la prohibición de las concentraciones del Primero de Mayo en la plaza Taksim sigue vigente, y los trabajadores que desean celebrar el Primero de Mayo en Estambul se ven obligados a reunirse en otros lugares. De manera más general, la Comisión toma nota de que en las observaciones de la DİSK se indica que todos los años, durante las celebraciones del Primero de Mayo, muchas personas son detenidas y resultan heridas a causa de los violentos ataques policiales y del uso de gases lacrimógenos. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, en 2022 se iniciaron acciones judiciales contra 222 personas que habían actuado ilegalmente durante las acciones o actos organizados con ocasión del Primero de Mayo, pero esto debe situarse en el contexto de que se celebraron 337 actos del Primero de Mayo en todo el país con la participación de 144 262 personas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en relación con el alegato de una prohibición absoluta de todas las formas de reuniones públicas en la ciudad de Van, el Gobierno indica que en 2023 la KESK organizó 16 eventos en Van, todos los cuales concluyeron sin ningún problema.
La Comisión también toma nota de las respuestas del Gobierno a 14 alegatos específicos en relación con acontecimientos ocurridos entre noviembre de 2021 y agosto de 2023, en los que no se autorizaron reuniones públicas, manifestaciones o conferencias de prensa de sindicatos, porque los lugares o recorridos elegidos por los organizadores no se encontraban entre los establecidos por las autoridades, o porque el Gobernador había emitido una decisión de prohibición específica de una acción. Los sindicatos concernidos eran la KESK y sus afiliados, el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EGITIM SEN), el Sindicato de Empleados Municipales (TUM BEL SEN) y el SES; así como el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos (Birlesik Metal Is) que está afiliado a la DISK, y el Sindicato de Docentes del Sector Privado. El Gobierno señala que en esos casos se advirtió a los organizadores de que su acción no estaba autorizada, pero estos procedieron sin tener en cuenta dichas advertencias. El Gobierno indica que las autoridades intervinieron en todas estas acciones, y en cinco casos la acción terminó pacíficamente tras negociaciones entre las autoridades y los organizadores, en particular cuando los grupos cesaron voluntariamente sus acciones o aceptaron cambiar de lugar, pero en otros nueve casos, algunos manifestantes persistieron en sus acciones, por lo cual se tomaron «medidas legales» contra ellos. La Comisión toma nota de que las acciones legales pueden ser detenciones de un número indeterminado de participantes. En un caso se impuso una multa administrativa. En al menos un caso, se acusó a los participantes y actualmente están siendo juzgados (caso de dos dirigentes del SES en Van mencionado anteriormente). Hubo denuncias de violencia policial, incluido el uso de gases lacrimógenos y spray de pimienta en cuatro casos, pero el Gobierno rechaza todos estos alegatos o no responde a ellos.
La Comisión toma nota con preocupación de que, según indica el Gobierno, en al menos 14 casos concretos se prohibieron las reuniones públicas organizadas por sindicatos y, como los participantes persistieron en su empeño, las autoridades intervinieron para detener las reuniones y, en algunos casos, se detuvo a los miembros y dirigentes sindicales que participaban en esas acciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no señala que dichas reuniones públicas no fueran pacíficas sino que indica que eran «ilegales» por no celebrarse en los lugares designados o por no haber respetado una prohibición específica relativa a las manifestaciones. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado en el caso de la DİSK y la KESK contra Türkiye (párrafo 29) que es importante que las autoridades públicas muestren un cierto grado de tolerancia hacia las reuniones pacíficas si no se quiere privar a la libertad de reunión de su esencia. La Comisión desea subrayar una vez más la interdependencia entre las libertades civiles, en particular la libertad de reunión y los derechos sindicales, y hacer hincapié en que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, presiones y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de dichas organizaciones. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que las medidas adoptadas para proteger el orden público no priven a las organizaciones de trabajadores de su derecho a celebrar manifestaciones y reuniones públicas pacíficas para defender sus intereses, y a que se abstenga de arrestar, detener y enjuiciar a trabajadores y sindicalistas por participar en reuniones públicas pacíficas.
Derecho a un recurso efectivo y a un juicio justo de los miembros y dirigentes de los sindicatos disueltos en virtud de los Decretos Ley del estado de emergencia. La Comisión recuerda que en seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT), instó al Gobierno a que garantizara que se respeta debidamente el derecho a un recurso efectivo de los miembros y dirigentes sindicales que han sido objeto de represalias y actos de venganza por su afiliación a los sindicatos disueltos bajo el estado de emergencia, así como el derecho a un juicio justo de los dirigentes y miembros encarcelados de dichos sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las personas físicas y jurídicas sujetas a procedimientos sobre la base de los Decretos Leyes no han sufrido ningún perjuicio. Podían presentar sus solicitudes a la Comisión de Investigación creada a tal efecto. En lo que respecta a los jueces y fiscales, en el Consejo de Estado se introdujo un recurso jurídico interno en relación con las decisiones relativas al «despido de la profesión» que les permite iniciar nuevas acciones legales sobre casos que se han presentado ante los tribunales administrativos, incluidos los que han sido desestimados. Los interesados pueden presentar su defensa ante un poder judicial imparcial. También existen vías de impugnación, apelación y recurso individual ante el Tribunal Constitucional. El Gobierno también señala que los trabajadores del sector privado que consideren que han sido despedidos injustamente por su empleador tienen derecho a iniciar un procedimiento judicial ante los tribunales de trabajo sin haber pasado por la Comisión de Investigación. En cuanto a los sindicalistas encarcelados, el Gobierno se limita a indicar que las personas declaradas culpables de infringir la ley son tratadas de conformidad con el Estado de Derecho y que la legislación contiene importantes salvaguardias para proteger a los trabajadores, a los representantes sindicales en el lugar de trabajo y a los dirigentes de las organizaciones de trabajadores contra el despido por motivos sindicales.
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, una vez más, el Gobierno no indica ninguna medida específica que se haya adoptado para aplicar las recomendaciones del comité tripartito. Asimismo, la Comisión toma nota de que el mandato de la Comisión de Investigación sobre las medidas de emergencia del Estado finalizó en enero de 2023, tras cinco años de funcionamiento, y de que las personas que fueron objeto de decisiones negativas de la Comisión disponían de 60 días a partir de la notificación de la decisión para dirigirse a los tribunales administrativos designados en Ankara. La Comisión toma nota de que el procedimiento ante la Comisión de Investigación no reunió las garantías del debido proceso en cuanto a los derechos de defensa, y la obligación de pasar por esa etapa retrasó durante mucho tiempo el acceso a los tribunales de los funcionarios públicos despedidos. La Comisión también recuerda que a este respecto el comité tripartito tomó nota de que en los casos presentados por personas despedidas debido a su pertenencia a un sindicato asociado a la denominada organización terrorista Fethullahist (FETÖ/PDY), la Comisión de Investigación no examinó la legalidad del cierre del sindicato en cuestión o ninguna de las actividades de esas personas. La afiliación a un sindicato cerrado podía demostrarse, por ejemplo, con información que mostrara simplemente que las cuotas sindicales se habían deducido del sueldo del demandante y esto se consideraba motivo suficiente para rechazar un recurso contra el despido (véase informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de Turquía del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), GB.341/INS/13/5, anexo 1, párrafo 28). Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte medidas específicas para garantizar que se lleve a cabo un examen completo, independiente e imparcial de los casos de todas las personas que fueron objeto de represalias, actos de venganza y despidos por su pertenencia a los sindicatos disueltos bajo el estado de emergencia, independientemente de si presentaron o no una solicitud a la Comisión de Investigación, y ii) proporcione información sobre el número de miembros y dirigentes de esos sindicatos encarcelados y sobre el estatus y el resultado de las causas judiciales abiertas contra ellos.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. Funcionarios de categoría superior, magistrados y personal penitenciario. La Comisión lleva muchos años pidiendo al Gobierno que modifique el artículo 15 de la Ley núm. 4688, que excluye a los funcionarios públicos de categoría superior, los magistrados y el personal penitenciario del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que el artículo 15 fue concebido en consonancia con la normativa legal, las decisiones judiciales y los Convenios de la OIT, y que la razón fundamental de estas limitaciones reside en la importancia de garantizar que estos funcionarios puedan prestar servicios públicos de manera imparcial y no sesgada. El Gobierno también hace referencia a la exclusión de determinados funcionarios públicos del ámbito de aplicación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). A este respecto, la Comisión recuerda que: i) en virtud del artículo 1, 1) del Convenio núm. 151, el presente Convenio deberá aplicarse en la medida en que no sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo, y que el Convenio núm. 87 garantiza el derecho a establecer organizaciones y afiliarse a ellas a todos los trabajadores de los sectores público y privado, con la única excepción de las fuerzas armadas y la policía; ii) excluir a los funcionarios de categoría superior del derecho a afiliarse a sindicatos que representen a otros trabajadores del sector público no es necesariamente incompatible con la libertad sindical, a condición de que tengan derecho a crear sus propias organizaciones para defender sus intereses, y iii) si bien la exclusión de las fuerzas armadas y de la policía del derecho de sindicación no es contraria al Convenio, no puede decirse lo mismo del personal penitenciario.
Trabajadores interinos (docentes, personal de enfermería, parteras, etc.), funcionarios públicos que desempeñan sus funciones sin un contrato de trabajo y jubilados. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los trabajadores interinos que cubren temporalmente puestos como los de docentes, personal de enfermería y parteras en el servicio público, así como los funcionarios públicos que trabajan sin contrato de trabajo y los jubilados, no tienen derecho a afiliarse a sindicatos de la función pública en virtud de la Ley núm. 4688, y pidió al Gobierno que garantizara su derecho a constituir organizaciones y a afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores a este respecto en el sentido de que: i) solo los funcionarios públicos, tal como se definen en el artículo 3 de la Ley núm. 4688, pueden afiliarse a los sindicatos establecidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y los trabajadores interinos no pueden ser empleados en ninguno de los cuadros o puestos especificados en el artículo 3, y ii) los funcionarios públicos jubilados no pueden establecer sindicatos de funcionarios públicos ni afiliarse a ellos, ya que los artículos 6 y 14 de la Ley reservan estos derechos a los funcionarios públicos en activo. Sin embargo, según el Gobierno, han formado diversas asociaciones que pueden señalar a la atención del Gobierno los problemas que les conciernen. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos a este respecto, y recuerda de nuevo que: i) en relación con el derecho a establecer organizaciones y afiliarse a las mismas, el Convenio no admite distinción alguna en función de que los trabajadores estén contratados con carácter permanente o temporal, o en lo que respecta a su situación contractual o la ausencia de la misma, y ii) la legislación no debe impedir que los antiguos trabajadores y jubilados se afilien a sindicatos, si así lo desean, en particular cuando hayan participado en la actividad representada por el sindicato.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar la legislación o adoptar una legislación específica con miras a garantizar que los funcionarios públicos de categoría superior, los magistrados y el personal penitenciario, los trabajadores interinos, los funcionarios públicos que trabajan sin contrato de trabajo y los jubilados puedan disfrutar y ejercer su derecho a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con este fin.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas. Suspensión y prohibición de las huelgas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que el artículo 63, 1) de la Ley núm. 6356 así como el Decreto Ley (KHK) núm. 678 se aplican de conformidad con el principio de que las huelgas solo pueden suspenderse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, para los funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que la decisión del Presidente de aplazar una huelga se adopta dentro de un contexto determinado y en ella se indican claramente los motivos, por lo que esta autoridad se ejerce dentro de unos límites claramente establecidos. Además, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, esta decisión está sujeta a revisión judicial como decisión administrativa. Tomando nota de que no se ha suspendido ninguna huelga desde 2019, la Comisión confía en que el Gobierno aplique el artículo 63, 1) y el KHK 678 de manera que no se infrinja el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades sin injerencias gubernamentales, y pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier caso futuro de suspensión de huelgas por la autoridad ejecutiva.
Artículo 4. Disolución de sindicatos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las conclusiones del comité tripartito antes mencionado sobre la situación de los sindicatos disueltos en virtud del Decreto Ley núm. 667. El comité tripartito señaló que estos sindicatos fueron disueltos por la rama ejecutiva del Gobierno, y que mientras, según el Gobierno, los representantes de estos sindicatos no presentaron ninguna solicitud ante la Comisión de Investigación con mandato para examinar sus casos, el comité tripartito observó que las organizaciones disueltas tenían una capacidad limitada para presentar reclamaciones debido al encarcelamiento de sus dirigentes y miembros y a la incautación de sus fondos en virtud de los Decretos Ley del estado de emergencia. El comité tripartito instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la disolución de los sindicatos en virtud del Decreto Ley núm. 667 se revisara mediante los procedimientos judiciales normales, lo que también debería permitir que dichos sindicatos estuvieran plenamente representados para defender su caso. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Decreto Ley núm. 667 por el que se disolvió la Confederación Sindical de Trabajadores en Acción (Aksiyon-Is) fue aprobado por la Gran Asamblea Nacional, el órgano legislativo, y no puede anularse a través de la decisión de un tribunal administrativo. Según el Gobierno, la instancia adecuada a la que debía dirigirse el demandante era la Comisión de Investigación sobre las medidas de emergencia del Estado. Solo tras una decisión negativa de la Comisión, que es una decisión administrativa, podía llevarse el caso ante un tribunal administrativo. El Gobierno indica que la Aksiyon-İş no optó por agotar los recursos internos. La Comisión lamenta tomar nota de que parece que el Gobierno indica que no existe la posibilidad de ningún recurso judicial para los sindicatos disueltos que no han presentado una solicitud a la Comisión de Investigación. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que 4 confederaciones, 19 federaciones y 19 sindicatos fueron clausurados después de que los tribunales determinaran que estaban afiliados a organizaciones terroristas. La Comisión recuerda de nuevo que disolución y la suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones. Es importante, pues, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias, garantías que solo puede asegurar un procedimiento judicial normal, el cual debería, además, tener un efecto suspensivo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 162). Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para cumplir con la recomendación del comité tripartito en relación con todos los sindicatos disueltos en virtud del Decreto Ley núm. 667 cuyos casos aún no han sido revisados por un órgano judicial, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los casos de disolución de sindicatos que fueron confirmados por los tribunales y que transmita copias de las sentencias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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