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Demande directe (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Pérou

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 (Ratification: 1945)
Convention (n° 52) sur les congés payés, 1936 (Ratification: 1960)
Convention (n° 101) sur les congés payés (agriculture), 1952 (Ratification: 1960)

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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: observación

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 52 (vacaciones pagadas) y 101 (vacaciones pagadas en la agricultura), en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículo 8, 2) del Convenio. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) indica que los límites de horas de trabajo se superan en varios casos (por ejemplo, en las empresas portuarias, en el sector del transporte terrestre por carretera y transporte urbano de pasajeros, en el sector de las micro, pequeñas y medianas empresas, y en el marco de la subcontratación) y que la inspección del trabajo tiene un campo de acción limitado a este respecto. La CATP indica también que, según el último reporte del Instituto Nacional de Estadística e Informática, solo dos de cada diez trabajadores trabajan en el sector formal, de modo que el 80 por ciento de los trabajadores no cuentan con derechos laborales y deben trabajar más de ocho horas diarias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Vacaciones pagadas

Artículos 2, 3) y 8 del Convenio núm. 52 y artículos 5, d) y 10 del Convenio núm. 101. Enfermedades sobrevenidas durante las vacaciones. Días feriados oficiales o establecidos por la costumbre. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713 dispone que no se consideran los periodos de incapacidad durante el periodo de vacaciones. Asimismo, indica que la legislación laboral no deduce de las vacaciones anuales las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad o a accidente y que, por el contrario, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo núm. 713, a efectos del récord vacacional, se consideran como días efectivos de trabajo el periodo vacacional correspondiente al año anterior, así como inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. En consecuencia, añade que las ausencias o interrupciones del trabajo no afectan al goce del derecho a las vacaciones anuales de los trabajadores.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP expresa su preocupación por la aplicación en la práctica del artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713. En particular, indica que, para evitar el largo trámite de devolución de sus pagos ante las entidades de seguridad social, cuando los trabajadores toman más de 20 días de descanso por enfermedad, prefieren utilizar sus días de vacaciones durante ese periodo a fin de que su empleador sea el que les abone su mensualidad. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral no tiene un plan de acción para monitorear o verificar que se garanticen correctamente los días de vacaciones y que estos no sean utilizados para cubrir las enfermedades o accidentes de los trabajadores. La CATP afirma también que el artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713 debería reformularse explicitando que el empleador no considere los días festivos en el periodo de los días de descanso vacacional, y que los trabajadores tengan derecho a gozar de los días de periodo vacacional sin que se contabilice durante su descanso el día festivo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Cuestiones específicamente relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura

Artículo 3 del Convenio núm. 101. Duración mínima de las vacaciones anuales pagadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley núm. 31 110 del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riesgo, agroexportador y agroindustrial, publicada el 31 de diciembre de 2020, y de su Reglamento, publicado el 30 de marzo de 2021. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 12 del Reglamento de la Ley núm. 31 110, el derecho al descanso vacacional del trabajador agrario se regula por lo dispuesto en el Decreto Legislativo núm. 713. Por consiguiente, la Comisión observa que los trabajadores sujetos al régimen de la Ley núm. 31 110 tienen derecho a 30 días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios (artículo 10 del Decreto Legislativo núm. 713). La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.
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