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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 152) sur la sécurité et l'hygiène dans les manutentions portuaires, 1979 - Liban (Ratification: 2004)

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Artículos 4 y 5 del Convenio. Aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la indicación del Gobierno de que la ausencia de legislación sobre la seguridad y la salud en los trabajos portuarios, que la Comisión viene pidiendo desde hace varios años, es una de las causas de la dramática explosión que tuvo lugar en el puerto de Beirut en agosto de 2020. La Comisión recuerda que esta explosión se produjo en un hangar en el que se almacenaba nitrato de amonio en la zona portuaria, y devastó la infraestructura esencial de los trabajos portuarios y causó graves daños en las zonas comerciales y residenciales situadas en el radio de la onda expansiva. Según las cifras oficiales, esta catástrofe se cobró 235 muertos y 6 500 heridos. El Gobierno indica su intención de transmitir una copia del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre la seguridad y salud en los puertos (versión revisada de 2016) a la Dirección General de Transporte Terrestre y Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte. La Comisión confía en que el Gobierno proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de adoptar textos legislativos o reglamentarios encaminados a garantizar la seguridad y la salud en los trabajos portuarios y de aplicarlos.
Artículo 7. Consulta por la autoridad competente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y colaboración entre los empleadores y los trabajadores. Tomando nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que la cooperación entre los trabajadores y los empleadores es casi inexistente,la Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para celebrar consultas y garantizar la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas con el objetivo de aplicar el Convenio y, en particular, de adoptar textos legislativos y reglamentarios a este respecto.
Artículo 11. Anchura adecuada de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones. Tomando nota de la indicación del Gobierno sobre la ausencia de pasillos visibles en el puerto de Trípoli y la necesidad de determinarlos al reconstruir el puerto de Beirut,la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar medidas concretas adoptadas a fin de garantizar que los pasillos tengan una anchura adecuada para los vehículos y los aparatos de manipulación de carga, y que en todos los puertos nacionales haya pasillos separados para el tránsito de peatones.
Artículo 38, 2). Edad mínima para encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga. La Comisión toma nota de que se ha derogado el decreto núm. 700, de 25 de mayo de 1955, que prohibía el empleo de adolescentes antes de los 17 años en los aparejos de izado y para todo trabajo peligroso o que representara un riesgo para su vida o su salud física y psíquica. El Gobierno hace referencia al decreto núm. 8987 de 2012 relativo a la prohibición del empleo de personas menores de 18 años en trabajos que puedan perjudicar su salud, seguridad o moralidad. La Comisión observa que los adolescentes de al menos 16 años pueden ser empleados para realizar los trabajos enumerados en el anexo 2 de dicho decreto, entre los cuales figuran el trabajo con máquinas móviles y la manipulación de una máquina de equipos y herramientas, sea cual fuere el medio de transporte, a condición de que se garantice plenamente la protección de su salud física y mental y su moralidad, y de que hayan recibido, en el ámbito de actividad correspondiente, una instrucción específica o una formación profesional adecuada. Recordando que el artículo 38, 2) del Convenio exige que solo deberá encargarse el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga a personas mayores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para poner su reglamentación en conformidad con esta disposición del Convenio en el sector portuario, y que comunique todo progreso realizado a este respecto.
Ausencia de información sobre el efecto dado a varias disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a la ordenanza núm. 31/1, de 26 de enero de 1996, relativa a la homologación de la reglamentación de los puertos libaneses. Se refiere asimismo a una lista de boletines publicados por la Dirección General de Transporte Terrestre y Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte. No obstante, la Comisión observa que estos textos y boletines no conllevan disposiciones que den efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 1 (definición de la expresión «trabajos portuarios» y de la manera en que se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas); artículo 3 (definiciones); artículo 6, 1), a) y b), y 2) (medidas encaminadas a garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios y la consulta a los trabajadores sobre los procedimientos de trabajo); artículo 8 (medidas encaminadas a proteger a los trabajadores contra los riesgos para la salud distintos de los gases peligrosos); artículo 9 (medidas de seguridad relativas al alumbrado y la señalización de obstáculos peligrosos); artículo 10 (disposición de superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías en condiciones seguras); artículo 12 (medios convenientes y adecuados de lucha contra incendios); artículo 13 (protección eficaz de todas las partes peligrosas de una máquina; posibilidad de cortar el suministro de energía de cualquier máquina en caso de urgencia, medidas de protección durante los trabajos de limpieza, mantenimiento o reparación); artículo 15 (medios adecuados y seguros de acceso al buque durante los trabajos de carga y de descarga); artículo 16 (seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque o desembarque, y seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de este); artículo 17 (acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga); artículo 18 (reglamentación sobre los cuarteles); artículo 20 (medidas de seguridad que deberán adoptarse cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotillas; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel); artículo 21 (concepción de los aparejos de izado, de los accesorios de manipulación de la carga, y de los dispositivos elevadores); artículo 22 (todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio de manipulación deberán ser sometidos a prueba después de toda modificación o reparación importante de cualquier parte que pudiera repercutir sobre su seguridad; prueba a intervalos regulares de los aparejos de izado; equipos de izado de muelle sometidos a prueba y establecimiento de certificados); artículo 23 (todo aparejo de izado y toda pieza del equipo accesorio de manipulación deberán ser objeto de examen detallado y se deberá expedir el certificado correspondiente); artículo 24 (inspección del equipo accesorio de manipulación y de las eslingas); artículo 27 (todo aparejo de izado debe llevar marcada claramente su carga máxima de seguridad); artículo 28 (planes de utilización de los aparejos); artículo 29 (construcción de las bateas o paletas de contención de carga); artículo 30 (medidas necesarias cuando las unidades de carga son izadas o bajadas); artículo 31 (disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales); artículo 32 (toda mercancía peligrosa deberá ser manipulada, almacenada y estibada de acuerdo con los requisitos que al respecto establezcan los reglamentos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas; prevención de la exposición de los trabajadores a sustancias o atmósferas peligrosas); artículo 33 (protección contra el ruido excesivo); artículo 35 (evacuación de heridos); artículo 36 (exámenes médicos; los exámenes médicos no deberán ocasionar gasto alguno al trabajador y deberá mantenerse el carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de los exámenes médicos); artículo 37 (comisiones de seguridad e higiene); artículo 39 (notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales); artículo 40 (normativa relativa a las instalaciones sanitarias y de aseo); artículo 41, a) y b) (especificación de las obligaciones, en materia de higiene y seguridad del trabajo, y establecimiento de sanciones adecuadas), y artículo 42 (plazos en los que deberá aplicarse el convenio en lo que respecta a la construcción o el equipo permanente de un buque, la construcción o el equipo de cualquier aparejo de izado o de manipulación de carga). La Comisión confía en que toda nueva legislación o normativa nacional que adopte el Gobierno en relación con la protección de los trabajadores contra los accidentes en los trabajos portuarios incluya disposiciones específicas relativas a todos los artículos del Convenio mencionados anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda novedad a este respecto.
Punto V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Habida cuenta de la importante explosión que tuvo lugar en el puerto de Beirut en 2020, la Comisión confía en que el Gobierno tome medidas concretas con miras a fortalecer las inspecciones en materia de seguridad y salud en los trabajos portuarios y espera que indique los progresos realizados a este respecto. De manera más general, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de trabajadores portuarios protegidos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las medidas adoptadas en consecuencia, y el número de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales detectados.
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