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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Djibouti

Convention (n° 26) sur les méthodes de fixation des salaires minima, 1928 (Ratification: 1978)
Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 (Ratification: 1978)
Convention (n° 99) sur les méthodes de fixation des salaires minima (agriculture), 1951 (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) recibidas el 4 de mayo de 2021 relativas al Convenio núm. 95.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
Salarios mínimos
Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reintroducir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que se retiró de la legislación en 1997, la Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente a la validación por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo destinado a reintroducir el salario mínimo. La Comisión nota con satisfacción que, al modificar el artículo 60 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 efectivamente reintrodujo el SMIG a partir del 1.º de enero de 2018.
Protección de los salarios
Artículos 8, párrafo 1, y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos y embargos de los salarios. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reexaminar las condiciones en las que pueden hacerse descuentos de los salarios y de limitar su monto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a un proyecto de texto que fija las partes del salario que están sujetas a descuentos progresivos y las tasas correspondientes, el cual está siendo examinado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, al modificar el artículo 141 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 ha eliminado la posibilidad de realizar descuentos de los salarios sobre la base de un acuerdo individual. Adicionalmente, la Comisión nota con satisfacción que el Código de Procedimiento Civil, adoptado en 2018, fija las partes del salario que pueden embargarse. Por último, la Comisión toma nota de que aún se tiene que establecer un límite al monto de los descuentos que pueden realizarse sobre los salarios por medios diferentes al embargo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de un decreto que limite el monto de estos descuentos, tal como se prevé en el artículo 142 del Código del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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