ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Sao Tomé-et-Principe (Ratification: 1982)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno afirma que considera que el marco jurídico nacional ahora se ajusta al principio consagrado en el Convenio, en respuesta a su comentario anterior sobre el artículo 234, 5) del Código del Trabajo, que exige «condiciones contractuales idénticas» para la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y, de esta forma, no refleja plenamente el principio del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para modificar el Código del Trabajo a fin de hacer efectivo el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor (CEDAW/C/STP/Q/1-5, 7 de marzo de 2022, párrafo 16, d)). La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de modificar el artículo 234, 5) del Código del Trabajo para garantizar que se tenga en cuenta el valor global del empleo sin limitar la comparación a las «condiciones contractuales idénticas» y que la definición permita comparar, sin distinción de género, puestos de trabajo de naturaleza totalmente diferente, y no necesariamente en la misma empresa, pero que, al examinarlos, se puede comprobar que tienen el mismo «valor». La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre: i) la aplicación en la práctica de los artículos 22, 1) y 234, 5) del Código del Trabajo, incluyendo los casos o las quejas sobre desigualdad de remuneración examinados por la inspección del trabajo, los tribunales u otra autoridad competente, especificando las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas, y ii) las actividades de sensibilización sobre las nuevas disposiciones legislativas y sobre el principio del Convenio, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3.Reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. En su respuesta a la Comisión en relación con las medidas adoptadas para evaluar y abordar la brecha salarial entre hombres y mujeres en la economía formal e informal, el Gobierno afirma que intenta focalizar sus esfuerzos principalmente en la transición de la economía informal a la formal con el fin de proporcionar protección social a toda la población que todavía está afectada en gran medida por la informalidad. El Gobierno recuerda a este respecto que existen salarios mínimos distintos aplicables en el sector privado y en el sector público, determinados por el Decreto Ley núm. 24/2015, de 18 de diciembre de 2015, y que ningún trabajador puede percibir un salario inferior al establecido por dicho Decreto Ley. La Comisión también toma nota de que según los datos proporcionados por el Gobierno en su informe al CEDAW, el nivel de ingresos del trabajo es relativamente alto en el caso de los hombres, si se compara con el de las mujeres a lo largo del ciclo de vida, y el excedente de ingresos del trabajo de los hombres (de 22 a 76 años) es unas 11 veces superior al de las mujeres, lo que se traduce en un nivel débil de empoderamiento de las mujeres y de las niñas jóvenes (CEDAW/C/STP/1-5, 29 de noviembre de 2021, párrafos 58 y 60). Recordando que se está aplicando una Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico, adoptada en 2018, que tiene por objeto, entre otras cosas, reforzar el Instituto Nacional de Estadística, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione información actualizada sobre la diferencia salarial entre hombres y mujeres, la distribución de hombres y mujeres en los distintos sectores económicos y ocupaciones, y sus correspondientes ingresos, en los sectores público y privado.
Artículo 4.Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a causa de la pandemia de COVID-19, los interlocutores sociales no han podido reunirse para discutir el proyecto de revisión de la Ley núm. 1/99 sobre el Consejo Nacional de Diálogo Social (CNCS). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la revisión de la Ley núm. 1/99 sobre el CNCS, así como sobre las actividades de fortalecimiento de las capacidades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en relación con el principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer