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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Madagascar (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE), recibidas el 1.º de septiembre de 2022.
Artículo 1 del Convenio.Protección contra la discriminación.Motivos de discriminación.Legislación. Desde hace varios años, La Comisión viene señalando que ni el Código del Trabajo ni el Estatuto General de los Funcionarios Públicos (SGAP) prohíben la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio. En efecto, la discriminación por motivos del color y el origen social no está prohibida por el Código del Trabajo (véase artículo 261) y la discriminación basada en la raza, el color y el origen social tampoco está prohibida por el Estatuto General de los Funcionarios (véase artículo 5). La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que se ha presentado al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto de ley para un nuevo Código del Trabajo que contiene disposiciones acordes con las del Convenio, así como definiciones de la discriminación directa e indirecta y del acoso sexual en el lugar de trabajo. Observa, sin embargo, que el Gobierno no ha proporcionado una copia de este proyecto con su informe ni ha comunicado la nueva redacción prevista del artículo 261 del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en el memorándum de comentarios técnicos sobre el proyecto de revisión del Código del Trabajo que envió al Gobierno en marzo de 2021, la Oficina Internacional del Trabajo observó que, en la versión que se le había presentado para formular comentarios en febrero de 2021, la propuesta de revisión del Código del Trabajo no abordaba el artículo 261 del Código actualmente en vigor. Por otro lado, toma nota de la indicación del Gobierno de que se está elaborando un nuevo Estatuto General de los Funcionarios Públicos (SGAP), a fin de uniformizar las disposiciones del Estatuto General de los Funcionarios Públicos y del Estatuto General de los Empleados Públicos no Estatales. El Gobierno afirma que, según el artículo 14 del proyecto de SGAP, «no habrá discriminación por razón de sexo, religión, opinión, origen, parentesco, convicción política, discapacidad, o pertenencia o no a un sindicato». Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que esta disposición sigue sin prohibir la discriminación por motivos de raza, color y origen social y no define la discriminación indirecta. Además, la Comisión toma nota de la información general proporcionada por el Gobierno sobre las sanciones previstas en caso de incumplimiento del artículo 261 del Código del Trabajo y de la indicación de que la recopilación de información sobre las decisiones administrativas relativas a la prohibición de la discriminación sigue en curso. A este respecto, La Comisión recuerda que el control de la aplicación práctica de las leyes contra la discriminación por parte de los tribunales es un elemento decisivo para garantizar la aplicación efectiva del Convenio. Por lo tanto, es necesario recopilar y proporcionar información detallada sobre el número, la naturaleza y el resultado de los recursos presentados ante los tribunales judiciales y administrativos, a fin de evaluar la eficacia de los procedimientos y mecanismos existentes (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 868 y 871). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información precisa y actualizada sobre la revisión en curso del Código del Trabajo, y en particular de su artículo 261, para garantizar que en dicho Código se prohíbe expresamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos el color y el origen social, y que abarca expresamente la discriminación indirecta; ii) tome las medidas necesarias para modificar el artículo 14 del proyecto de Estatuto General de los Funcionarios Públicos con objeto de que se prohíba expresamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos la raza, el color y el origen social, y que incluya una definición de discriminación que abarque explícitamente la discriminación indirecta, y iii) proporcione información detallada sobre la interpretación y la aplicación práctica por parte de los tribunales del artículo 261 del Código del Trabajo y del artículo 5 del Estatuto General de los Funcionarios (o del artículo 14 del Estatuto General de los Funcionarios Públicos, si ha sido adoptado), incluyendo copias de todas las decisiones judiciales y administrativas dictadas en virtud de estos artículos.
Ofertas de empleo discriminatorias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que estaba estudiando la posibilidad de adoptar medidas encaminadas a regular, de manera compatible con las disposiciones del Convenio, los anuncios de ofertas de empleo difundidos por la radio o publicados en la calle que hacen de la pertenencia a una determinada religión o de ser hombre o mujer una condición previa para la contratación. Observa que, aunque el Gobierno reconoce que se trata de una práctica discriminatoria habitual que afecta a todos los sectores de actividad, sigue sin informar de ninguna medida concreta adoptada o prevista para regular esta práctica y no indica el papel de la inspección del trabajo a este respecto. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar la aplicación de la legislación nacional en la práctica y para prohibir todas las formas de discriminación directa e indirecta basadas en todos los motivos enumerados en el Convenio, y en particular la religión y el sexo, en los anuncios de empleo, incluidos los emitidos por radio o los anuncios públicos. Vuelve a solicitar al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Trabajadores domésticos. La Comisión invitó anteriormente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del Código del Trabajo se apliquen efectivamente a los trabajadores y las trabajadoras domésticos (algunos de los cuales trabajan sin contrato de trabajo por escrito) y a proporcionar información detallada sobre el número y los resultados de los controles realizados por la inspección del trabajo a este respecto. A este respecto, señala que, en su memorándum de comentarios técnicos de marzo de 2021 mencionado anteriormente, la OIT recomendó que el artículo 1 del Código del Trabajo especificara que es aplicable a los trabajadores y las trabajadoras domésticos, en particular en lo que respecta a las disposiciones sobre la no discriminación y las condiciones de trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que, el 11 de junio de 2019, Madagascar ratificó el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). Toma nota también de que el Gobierno vuelve a afirmar que los trabajadores domésticos gozan de los mismos derechos que los demás trabajadores, ya que la legislación laboral les es aplicable. La Comisión lamenta tomar nota de que, según el Gobierno, no se dispone de datos estadísticos sobre el número y los resultados de los controles efectuados por los inspectores de trabajo sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos. El Gobierno afirma que la legislación vigente aún no permite una intervención eficaz de la inspección del trabajo en este ámbito, en particular debido al principio de inviolabilidad del domicilio, que significa que los inspectores de trabajo no pueden entrar en el domicilio de un particular que emplee a trabajadores domésticos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y las trabajadoras domésticos disfruten, no solo en la ley sino también en la práctica, de la protección que ofrecen las disposiciones del Código del Trabajo, en particular las relativas a la no discriminación y a las condiciones de trabajo. Por lo tanto, pide al Gobierno que: i) proporcione información precisa sobre cualquier medida adoptada o prevista a tal efecto, y ii) proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para facilitar el acceso de los inspectores de trabajo a los domicilios de los particulares que emplean a trabajadores domésticos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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