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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Cameroun (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) de fecha 16 de septiembre de 2021, que se refieren a cuestiones examinadas en el presente comentario.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información detallada que se esperaba en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2016 —relativas a la violencia policial reiterada contra huelguistas (en el sector de la construcción), así como a casos de injerencia de las autoridades en elecciones sindicales (en los sectores de la agricultura, la construcción y la salud), y a actos de vandalismo contra los locales de un sindicato y al acoso sindical (sector bancario)—. En efecto, el Gobierno se limitó a afirmar que los hechos denunciados por la CSI no se habían demostrado. La Comisión también lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ningún comentario en respuesta a las observaciones de la CSI de 2020 sobre los alegatos de favoritismo por parte de las autoridades hacia organizaciones no representativas. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada en respuesta a sus solicitudes sobre todas las cuestiones suscitadas.
En comentarios anteriores acerca de la falta de registro de ocho organizaciones sindicales de funcionarios públicos del sector de la educación, según las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) de 2016, la Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar que se hiciera efectivo el registro de las organizaciones de los funcionarios públicos del sector de la educación en cuestión. Al tiempo que lamenta asimismo la ausencia de comentarios sobre este punto, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre la situación de las organizaciones sindicales en cuestión.
Artículo 3 del Convenio. Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo. En sus comentarios sobre la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014), la Comisión señaló, en varias ocasiones, a la atención del Gobierno la formulación del artículo 2, 1) según el cual «Se castigará con la pena de muerte a quien […] cometa todo acto o profiera toda amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física u ocasionar daños corporales o materiales o daños en los recursos naturales, el medio ambiente o el patrimonio cultural con la finalidad de: a) intimidar a la población, provocar una situación de terror o forzar a la víctima, al Gobierno o a una organización nacional o internacional a realizar o a abstenerse de realizar acto alguno, a adoptar o a desistir de adoptar una posición particular o a actuar según determinados principios; b) perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos o la prestación de servicios esenciales a la población, o crear una situación de crisis entre la población […]». En repetidas ocasiones, la Comisión expresó su profunda preocupación por el hecho de que algunas de esas situaciones previstas en la Ley de 23 de diciembre de 2014 puedan ponerse en relación con actos vinculados con el ejercicio legítimo de actividades sindicales por parte de representantes de organizaciones de trabajadores o de empleadores en virtud del Convenio, y se refirió específicamente a acciones de protesta o a huelgas que puedan tener repercusiones directas en los servicios públicos. La Comisión recuerda además que, habida cuenta de la pena aplicada, dicha disposición puede cobrar un carácter particularmente intimidante en lo que respecta a los representantes sindicales o patronales que se expresen o actúen en el marco de sus mandatos. A este respecto, toma nota de las observaciones de la UGTC según las cuales la Ley en cuestión, desde su aprobación, ha debilitado las acciones sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que la formulación del artículo 2 de la ley en lo que respecta a la definición de «acto terrorista» se inspira en particular en la Convención de la Unión Africana (UA) de 1999 sobre la Prevención y la Lucha Contra el Terrorismo y en su Protocolo. También señala que, según el Gobierno, no se ha sometido a juicio en el territorio nacional a persona alguna por actos de terrorismo tras manifestaciones sindicales. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión insta al Gobierno una vez más a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2 de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo, con el fin de asegurar que no se aplique a las actividades legítimas realizadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, protegidas por el Convenio. Mientras tanto, la Comisión insta al Gobierno a que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar: i) que la aplicación de esta ley no perjudique a los dirigentes y miembros que se expresen en el marco de sus mandatos y que realicen actividades sindicales o patronales en virtud del derecho que confiere el artículo 3 del Convenio, y ii) que la ley se aplique de tal manera que no se perciba como una amenaza o una intimidación destinada a los sindicalistas o al movimiento sindical en su conjunto.
Artículos 2 y 5. Reforma legislativa. La Comisión recuerda desde hace muchos años la necesidad de: i) modificar la Ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que prevé que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios esté sujeta al acuerdo previo del Ministro de Administración Territorial); ii) modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la imposición de una sanción a los promotores de un sindicato que aún no está registrado que se comportan como si lo estuviera), y iii) derogar el artículo 19 del Decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (que establece la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional). La Comisión toma nota de las observaciones de la UGTC, que denuncia la falta de transparencia en el proceso de revisión del Código de Trabajo. Por su parte, el Gobierno se limita a insistir en que el proceso sigue en marcha. Al tiempo que lamenta profundamente que el proceso de revisión del Código del Trabajo aún no haya finalizado, la Comisión se ve obligada nuevamente a instar firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para concluir este proceso de revisión legislativa, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados. La Comisión quiere creer que el Gobierno se mostrará cooperativo a este respecto.
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