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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Mauritanie (Ratification: 1961)

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Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de las observaciones de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), que denunciaban una represión violenta que ocasionó muertes y detenciones sistemáticas durante las manifestaciones sindicales. Pidió al Gobierno que presentara sus comentarios sobre este asunto. Lamentando la ausencia de información a este respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que transmita sus comentarios en respuesta a las graves alegaciones mencionadas.
Artículo 3 del Convenio. Elecciones profesionales. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que, desde 2014, se habían adoptado tres decretos relativos a los delegados del personal y a los procedimientos para su elección, a la consolidación de los resultados de las elecciones y a las modalidades prácticas de organización y funcionamiento del Consejo Nacional del Diálogo Social. Solicitó al Gobierno que le facilitara copias de estos decretos y que siguiera informando sobre los progresos realizados, así como sobre el proceso de reforma legislativa que ha iniciado con vistas a las elecciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, reitera que seguirá comunicando informaciones sobre los progresos realizados en la organización de los representantes de los trabajadores para determinar la representatividad sindical en los sectores público y privado, y que incluirá a todas las organizaciones interesadas en sus consultas sobre el proceso de reforma de la ley, pero el Gobierno no aporta los decretos solicitados, ni ninguna información concreta sobre la evolución de la situación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione copias de los decretos mencionados y de que proporcione información específica sobre toda evolución en el proceso de reforma legislativa con vistas a la celebración de las elecciones de los representantes de los trabajadores.
Artículos 2 y 3. Modificaciones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteró su firme esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno informara de progresos tangibles en la revisión del Código del Trabajo, para ponerlo de plena conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno tuviera debidamente en cuenta todos los puntos siguientes:
  • Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo, con el fin de eliminar cualquier obstáculo al ejercicio del derecho sindical de los menores que acceden al mercado de trabajo (14 años de edad, en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo) como trabajadores o aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o tutores.
  • Derecho de organización de los magistrados. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para garantizar a los magistrados el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que los magistrados tienen ahora su propia organización en la que ejercen plenamente sus derechos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que indique la base jurídica que ha permitido este progreso.
  • Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar libremente su administración y sus actividades, sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que la aplicación combinada de los artículos 268 y 273 del Código del Trabajo puede entorpecer el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, privándolas de la posibilidad de elegir a personas cualificadas o privándolas de la experiencia de determinados dirigentes cuando no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas competentes. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que flexibilice las condiciones de elegibilidad para la dirección o administración de un sindicato, por ejemplo, suprimiendo el requisito de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes. La Comisión también pide al Gobierno que modifique el artículo 278 del Código del Trabajo para garantizar que cualquier cambio en la administración o la dirección de un sindicato pueda tener efecto tan pronto como se comunique a las autoridades competentes y sin que sea necesaria su aprobación.
  • Arbitraje obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 350 del Código del Trabajo, a fin de que la posibilidad de que el Ministro de Trabajo recurra al arbitraje obligatorio en caso de conflicto colectivo se limite a los casos en que esté implicado un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, aquel cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, así como a las situaciones de crisis nacional aguda.
  • Duración de la mediación. Recordando que la duración máxima (120 días) de la fase de mediación antes de la convocatoria de una huelga, prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo, es excesiva, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar esta disposición, con el fin de reducir esta duración máxima.
  • Piquetes de huelga. La Comisión recuerda que las limitaciones impuestas a los piquetes de huelga y a la ocupación de las instalaciones deberían ceñirse a los casos en los que las acciones perdieran su carácter pacífico o en los que se obstaculizara el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en las instalaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 359 del Código del Trabajo, con el fin de suprimir la prohibición de ocupación pacífica de los lugares de trabajo o de sus sitios adyacentes, y que garantice que no se imponga ninguna sanción penal a un trabajador por haber realizado una huelga pacífica y que en ningún caso se pueda imponer una pena de prisión, salvo en los casos de violencia contra las personas o los bienes u otras violaciones graves de los derechos, de conformidad con la legislación que castiga dichos actos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que informará de los progresos tangibles en la revisión del Código del Trabajo, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión, y que dos expertos examinarán las disposiciones del Código y propondrán los textos de aplicación. Observando una vez más que las cuestiones mencionadas han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión desde hace muchos años, la Comisión insta al Gobierno a que complete su revisión del Código del Trabajo en un futuro muy próximo y, recordando que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, pide al Gobierno que siga informando sobre toda evolución al respecto.
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