ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nicaragua (Ratification: 1967)

Autre commentaire sur C087

Demande directe
  1. 2010
  2. 1993

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre y 25 de octubre de 2021, denunciando actos de persecución, intimidación y represión contra líderes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y contra el sector empresarial afiliado al COSEP, así como la detención arbitraria de líderes empleadores que se producen sin orden judicial y al margen de todo proceso legal. La OIE denuncia concretamente la detención arbitraria el 8 de junio de 2021 del expresidente del COSEP, Sr. José Adán Aguerri Chamorro, acusado del delito de conspiración para cometer menoscabo a la integridad nacional. La OIE denuncia asimismo la detención el 21 de octubre de 2021, sin previa orden de captura del Sr. Michael Healy, Presidente del COSEP, así como de su Vicepresidente, el Sr. Álvaro Vargas Duarte.
La Comisión toma nota de la respuesta de carácter general del Gobierno, que indica que la detención de los Sres. Aguerri Chamorro, Healy y Vargas Duarte no guarda relación alguna con las actividades que ejercen en tanto empleadores, sino que están siendo investigados y procesados por diversos actos criminales. El Gobierno indica asimismo que la detención se realizó observando todos los derechos y garantías, respetando la seguridad e integridad física y jurídica. La Comisión lamenta observar que en su respuesta el Gobierno se limita a declarar que los líderes empleadores fueron detenidos por delitos de derecho común, sin facilitar información ni documentación alguna en relación a los cargos que se les imputan, los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos. La Comisión observa por otra parte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han condenado la detención de los líderes empleadores y han urgido al Gobierno a que proceda a su inmediata liberación. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores protegidos por el Convenio carecen totalmente de sentido cuando no existe el respeto de las libertades básicas, como son la seguridad e integridad física de las personas, el derecho a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias y el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales. Recuerda asimismo que la detención de dirigentes empleadores por razones vinculadas a acciones reivindicativas legítimas constituye un grave entorpecimiento de sus derechos y viola la libertad sindical.
Expresando su profunda preocupación por la gravedad de estos alegatos, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones precisas sobre las detenciones, y en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos. En ausencia de indicaciones específicas de los cargos que han dado lugar a la detención de los líderes empleadores, la Comisión exhorta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los Sres. Aguerri Chamorro Healy y Vargas Duarte y asegurar su liberación inmediata si su detención estuviese vinculada de algún modo con el ejercicio de sus funciones como líderes empleadores. Pide además al Gobierno que envíe sus comentarios en relación a todas las otras cuestiones planteadas por la OIE, entre ellas, las relativas a la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, núm. 1040, aprobada el 15 de octubre de 2020 y al alegato de que varios de sus artículos imponen restricciones inaceptables a la libertad de asociación.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la necesidad de tomar medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, los cuales disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos treinta días desde la declaración de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) desde el año 2007 a la fecha no se ha aplicado lo establecido en dichos artículos y no ha habido necesidad de instaurar ningún Tribunal de Arbitraje, y ii) el Gobierno ha priorizado el diálogo para solucionar los conflictos laborales tanto en el sector público como privado habiéndose instalado mesas de diálogo en las que el Ministerio de Trabajo participó como facilitador y los resultados hasta ahora han sido exitosos por lo que no resulta necesario en este momento modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno en relación al énfasis puesto en el diálogo como solución a los conflictos laborales, la Comisión no puede sino insistir nuevamente en la necesidad de modificar las mencionadas disposiciones del Código del Trabajo dado que la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga fuera de los casos en que la misma pueda ser limitada, e incluso prohibida, es contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción.  Lamentando la ausencia de avances al respecto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 11. Protección del derecho de sindicación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de distintas iniciativas del Gobierno dirigidas a promover el derecho de sindicación y le pidió que suministrara información en relación a la aplicación de las mismas. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno al respecto y observa que, según se indica, las iniciativas del Gobierno han estado enfocadas, entre otras cosas, en generar confianza entre los miembros de las organizaciones sindicales en cuanto a la garantía de su derecho a la libertad sindical; la eliminación de la burocracia en los procesos de inscripción de organizaciones sindicales; la promoción de la organización de trabajadores por cuenta propia y la permanente capacitación a líderes sindicales. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, como resultado de las políticas de promoción y fomento de la sindicalización antes mencionadas entre 2018 y 2021, se constituyeron 111 nuevas organizaciones sindicales, afiliando a 3 902 trabajadores y se actualizaron 2 884 organizaciones sindicales que aglutinan a 222 370 trabajadores. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informando acerca de las iniciativas dirigidas a promover el derecho de sindicación, así como el resultado de dichas iniciativas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer