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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Albanie (Ratification: 1957)

Autre commentaire sur C098

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  1. 2005
  2. 2004
  3. 2003
  4. 1997
  5. 1996

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La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2020, en las que se denuncian actos de discriminación antisindical en el sector de la minería, en particular contra el presidente del Sindicato de Trabajadores Mineros Unidos de Bulquiza (TUUMB), y se alega la falta de protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión observa que estos asuntos están siendo examinados por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3388). Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado sus comentarios sobre las observaciones de la CSI recibidas en 2019, que alegaban la falta de protección adecuada contra la discriminación antisindical y graves obstáculos a la negociación colectiva, la Comisión le pide una vez más que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, a pesar de que el Código del Trabajo prevé mecanismos de reparación para los casos de discriminación antisindical, a falta de un tribunal especial, los conflictos laborales se presentaban ante los tribunales ordinarios, lo que retrasa considerablemente los procedimientos. Por lo tanto, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la aplicación práctica de los mecanismos de reparación contra la discriminación antisindical establecidos en la ley, en particular la disponibilidad y la utilización de cualquier mecanismo aplicable para el cumplimiento de la ley, como las acciones judiciales emprendidas ante los tribunales, y la duración de los procedimientos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual: i) en virtud del artículo 9 del Código del Trabajo, las cuestiones relativas a la discriminación en el empleo y la ocupación también están reguladas por la Ley de Protección contra la Discriminación (núm. 10221, de 2010), modificada por la Ley núm. 124, de 2020; ii) esta ley establece las normas de procedimiento para tramitar las quejas contra actos de discriminación ante el Comisionado para la Protección contra la Discriminación (CPD) (artículos 33 y 33/1), que es un órgano administrativo independiente, y ante los tribunales (artículos 34 a 38); iii) las modificaciones introducidas por la Ley núm. 124 refuerzan la eficacia de los procedimientos ante el CPD, y iv) en 2020, el sistema judicial registró la existencia de nueve casos de discriminación, tres de los cuales dieron lugar a sentencias judiciales.
La Comisión toma buena nota de esta información. Asimismo, toma nota de que las normas de procedimiento tanto del CPD como del sistema judicial prevén un ajuste de la carga de la prueba en los casos de presunta discriminación. Al mismo tiempo, la Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno sobre los casos de discriminación registrados por el sistema judicial no indica la naturaleza de dichos casos ni si algunos de ellos se refieren o no a alegaciones de discriminación antisindical. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los casos de discriminación antisindical resueltos o pendientes ante el CPD o los tribunales y que especifique la duración de los procedimientos y su resultado concreto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomaba nota de que el artículo 161 del Código del Trabajo establece que un convenio colectivo solo puede celebrarse a nivel de empresa o de sector y que no se habían celebrado convenios colectivos a nivel nacional, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre las medidas para promover la negociación colectiva a todos los niveles, incluido el nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) no se ha concertado ningún convenio colectivo entre el Gobierno y los representantes de los trabajadores y de los empleadores a nivel nacional; ii) entre 2019-2020 se han firmado un total final de 20 convenios colectivos en los sectores del turismo, la alimentación, la energía y el petróleo, que cubren al 15 por ciento de los trabajadores del sector privado; dichos convenios siguen en vigor ya que su duración es de tres a cuatro años, y iii) se ha registrado un convenio colectivo en el sector de la salud en 2021. Recordando que el artículo 4 del Convenio alienta y promueve la celebración de convenios colectivos bipartitos sobre las condiciones de empleo a todos los niveles, la Comisión lamenta que no se haya introducido ninguna enmienda al artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte nuevas medidas para promover la negociación colectiva, incluso a nivel nacional, cuando las partes así lo deseen. Asimismo, pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos que se han celebrado y que están en vigor, los sectores y el porcentaje de trabajadores cubiertos.
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