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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Maldives (Ratification: 2013)

Autre commentaire sur C098

Observation
  1. 2021
Demande directe
  1. 2017

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La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Maldivas (MTUC), recibidas el 26 de septiembre de 2021, en las que se denuncia la ausencia de un marco legal para las relaciones laborales y la negociación colectiva y se alega que el Gobierno aún no ha compartido su memoria de 2017 con las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre las observaciones del MTUC y le solicita una vez más que comparta sus memorias sobre el Convenio con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para que formulen sus observaciones al respecto.
Marco legislativo. El proyecto de ley de relaciones laborales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para lograr que se aprobara el proyecto de ley de relaciones laborales, desarrollado para crear una legislación integrada y completa a fin de abordar todos los aspectos de las relaciones laborales colectivas. A este respecto, la Comisión también toma nota de que, al examinar el caso núm. 3076 relativo a las Maldivas, el Comité de Libertad Sindical: i) observó con gran preocupación los alegatos de que la incapacidad sistemática del Gobierno para garantizar la protección efectiva de los derechos sindicales, tanto en la legislación como en la práctica, conducía a la denegación del derecho a la libertad sindical a los trabajadores del país, y ii) pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas y de ejecución necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de dar respuesta a esos alegatos, y de velar por que la protección de los derechos sindicales, en particular la protección contra la discriminación antisindical, quede plenamente garantizada en la legislación y en la práctica, y iii) remitió los aspectos legislativos del caso al Comité (véase el 391.er informe, octubre de 2019, caso núm. 3076, párrafos 410 y 412, h); y el 395.º informe, junio de 2021, párrafos 282 y 283).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la aprobación del proyecto de ley de relaciones laborales se ha incluido como prioridad en el Plan de Acción Estratégica 2019-2023 del Gobierno, y que el proyecto se sigue revisando para que esté en consonancia con las políticas del Gobierno y las obligaciones internacionales del Estado, y se espera que se envíe al Parlamento para que tome una decisión final y lo adopte en un futuro próximo. El Gobierno afirma que el proyecto de ley prevé un sistema para facilitar la negociación colectiva, mecanismos eficaces para resolver los conflictos laborales y la creación de un Foro Tripartito de Diálogo Laboral para fomentar la cooperación sobre cuestiones laborales. La Comisión también toma nota de las preocupaciones planteadas por el MTUC respecto a que, a pesar de recibir asistencia técnica de la OIT desde 2013, el proyecto de ley aún no se ha aprobado, y las asociaciones de trabajadores no fueron consultadas para su elaboración y los Gobiernos carecen de compromiso en este sentido, lo que se traduce en una falta de protección del derecho de negociación colectiva. Recordando que el proyecto de ley de relaciones laborales está pendiente de aprobación desde hace varios años, y lamentando la falta de avances concretos en este sentido, la Comisión espera que se apruebe sin demora tras la celebración de consultas significativas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que se tengan en cuenta todas las observaciones de la Comisión que figuran a continuación a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le pide que le facilite una copia de la ley una vez aprobada.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Personas protegidas. Habiendo tomado nota previamente de que el artículo 34, a), de la Ley de Empleo de 2008 eximía a varias categorías de personas (personas que trabajan en situaciones de emergencia, tripulación de buques o aeronaves, imanes y otros empleados de las mezquitas, personas de guardia durante el horario de trabajo y personas que ocupan puestos de alta dirección) de las disposiciones del capítulo 4 (prohibición del despido antisindical, acceso a los tribunales, medidas de reparación) y que el artículo 34, b) prevé la posibilidad de promulgar reglamentos para eximir aún más a los empleados en determinadas situaciones de las disposiciones del capítulo 4, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio puedan beneficiarse de los derechos consagrados en él y estén adecuadamente protegidos contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras la enmienda de septiembre de 2020 a la Ley de Empleo, el artículo 34 exime a las categorías de trabajadores mencionadas únicamente de los artículos 32 (horas de trabajo), 37 (horas extraordinarias) y 38 (trabajo en días festivos). La Comisión toma nota con interés de que las categorías mencionadas podrían acogerse a los derechos y protecciones previstos en las restantes disposiciones del capítulo 4 de la Ley de Empleo.
Actos cubiertos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 4, a) de la Ley de Empleo a fin de incluir la afiliación sindical y las actividades sindicales legítimas como uno de los motivos de discriminación prohibidos en todas las fases del empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, si bien la afiliación sindical y la participación en actividades sindicales legítimas no están incluidas en el artículo 4, a) de la Ley de Empleo como uno de los motivos prohibidos de discriminación en todas las etapas del empleo, sí se contemplan en el proyecto de ley de relaciones laborales. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información detallada sobre la protección contra la discriminación antisindical prevista en el proyecto de ley de relaciones laborales y también toma nota de las preocupaciones planteadas por el MTUC en el sentido de que las enmiendas de 2020 a la Ley de Empleo no impiden los despidos antisindicales sino que facilitan que los empleadores declaren los despidos tras un cambio de gestión o una recesión financiera, lo que puede utilizarse para despedir a personas concretas, incluidos los dirigentes sindicales. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de la actual reforma de la legislación laboral, la afiliación sindical y la participación en actividades sindicales legítimas se incluyan en la legislación pertinente como uno de los motivos prohibidos de discriminación en todas las etapas del empleo, a fin de proporcionar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, en consonancia con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones exactas de la legislación enmendada que proporcionan dicha protección.
Procedimientos rápidos de apelación. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores que aleguen un despido antisindical, incluidos los que estén en periodo de prueba o en edad de jubilación (artículo 28, b) de la Ley de Empleo), tengan acceso a procedimientos de recurso rápidos. También pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para suprimir la exención que se contempla en el artículo 27 de la Ley de Empleo, a fin de garantizar que las normas sobre la inversión de la carga de la prueba sean aplicables a todos los procedimientos relacionados con el despido antisindical. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el artículo 27 de la Ley de Empleo fue enmendado por lo que la exención mencionada en el artículo ha sido eliminada. Observando, sin embargo, que no se han adoptado nuevas medidas para enmendar el artículo 28, b) de la Ley de Empleo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores que aleguen un despido antisindical, incluidos los que están en periodo de prueba o en edad de jubilación, tengan acceso, tanto en la legislación como en la práctica, a procedimientos de recurso rápidos.
Sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión solicitó previamente al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de los artículos 5, c) y 29 de la Ley de Empleo (recursos por despidos sin causa razonable) por los tribunales cuando se trata de despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que no se han producido casos de despido antisindical, pero que, en los casos de despidos sin causa razonable, el Tribunal de Trabajo, el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo ordenaron una serie de soluciones diferentes, incluida la reincorporación al puesto original, el pago de los salarios atrasados y la indemnización. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 5, c) y 29 de la Ley de Empleo en caso de despidos antisindicales, especificando las reparaciones ordenadas, así como el tipo y la cuantía de las sanciones imponibles a un empleador por actos de discriminación antisindical.
Protección contra los actos de discriminación antisindical en la práctica. La Comisión toma nota de que el MTUC denuncia las prácticas discriminatorias en el país, alegando en particular que las reuniones sindicales pacíficas son reprimidas con medidas disciplinarias, falta de promoción, evaluaciones negativas y despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto y confía en que la reforma legislativa en curso contribuya a lograr una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en la legislación como en la práctica, en plena conformidad con el Convenio.
En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de denuncias de discriminación antisindical presentadas ante los tribunales, la duración media de los procedimientos y su resultado. La Comisión también pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para facilitar el acceso de los trabajadores al Tribunal de Empleo desde zonas que no sean la capital, Male, donde se encuentra el Tribunal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el momento de elaborar la memoria, no se había presentado ningún caso de discriminación antisindical ante los tribunales y de que el Reglamento de octubre de 2021 sobre la participación por audio/vídeo conferencia en las audiencias del Tribunal de Empleo establece vías para la participación por audio/vídeo conferencia en las audiencias y la presentación de casos para quienes se encuentran fuera de la capital. Sin embargo, el MTUC alega que las asociaciones de trabajadores no pueden representar a sus miembros ante los tribunales y que los tribunales tardan años en tomar decisiones en los casos de empleo. La Comisión pide al Gobierno que siga recopilando y proporcionando estadísticas sobre el número de denuncias de discriminación antisindical presentadas ante los tribunales, la duración media de los procedimientos y su resultado, así como sobre la participación a través de audio/videoconferencia en los procedimientos judiciales relacionados con las denuncias de discriminación antisindical.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en los asuntos de la otra parte estén explícitamente prohibidos y vayan acompañados del acceso a procedimientos de recurso rápidos y eficaces y de sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que en el actual proyecto de ley de relaciones laborales no se prevén prohibiciones explícitas a este respecto, pero que podrían incluirse en el proyecto de ley una vez tomadas las decisiones políticas necesarias. Dada la disposición del Gobierno a incluir en el proyecto de ley de relaciones laborales disposiciones sobre la protección contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en los asuntos de la otra parte, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a tal efecto, en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 4 y 6. Promoción de las negociaciones voluntarias y de la negociación colectiva en los sectores público y privado. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluso legislativas, si fuera necesario, para garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía, las fuerzas armadas y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, puedan, en la legislación y en la práctica, negociar colectivamente a través de sus sindicatos y concluir convenios colectivos que regulen sus condiciones de empleo. También pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de convenios colectivos celebrados y los sectores y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que el derecho de negociación colectiva y su gobernanza están ampliamente cubiertos en el proyecto de ley de relaciones laborales y que, a la espera de la promulgación de la ley, el derecho de negociación colectiva puede ejercerse en la práctica, ya que no existen prohibiciones legislativas al respecto. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que, en el momento de elaborar la memoria, la Autoridad de Relaciones Laborales no había informado de la existencia de ningún convenio colectivo y observa que el MTUC denuncia la ausencia de diálogo social y de negociación colectiva, lo que priva a los trabajadores de medios para defender sus intereses y cuestionar los numerosos despidos que se produjeron durante la pandemia de COVID-19, especialmente en el sector del turismo. Observando que el Gobierno no proporciona información detallada sobre la regulación de la negociación colectiva en el proyecto de ley de relaciones laborales, la Comisión espera que el proyecto de ley garantice que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía, las fuerzas armadas y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, puedan, en la legislación y en la práctica, negociar colectivamente a través de sus sindicatos y celebrar convenios colectivos que regulen sus condiciones de empleo. Lamentando tomar nota de que la Autoridad de Relaciones Laborales no tiene conocimiento de la existencia de ningún convenio colectivo en vigor en el país, y a la luz de las preocupaciones expresadas por el MTUC, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva tanto en el sector privado como en el público. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que recopile y facilite información sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
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