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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Maurice (Ratification: 2005)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres y la Federación de Empleados del Estado y Otros de fecha 26 de agosto de 2021, relativas a las cuestiones examinadas por la Comisión en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Evolución legislativa. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaba llevando a cabo una revisión de la Ley de Derechos Laborales (2008) y de la Ley sobre Relaciones Laborales, de 2008 (ERA de 2008). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la Ley de Derechos Laborales (2008) fue sustituida por la Ley de Derechos de los Trabajadores, de 2019 (Ley núm. 20), con efecto a partir del 24 de octubre de 2019, y ii) la ERA de 2008 fue modificada por la Ley sobre Relaciones Laborales (Enmienda) 2019 (Ley núm. 21), con efecto a partir del 23 de agosto de 2019.
La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 28, j), de la ERA de 2008, enmendado en 2019, prevé la creación del Consejo Nacional Tripartito, cuyo objetivo es promover el diálogo social y la creación de consenso sobre cuestiones laborales, de relaciones laborales o socioeconómicas de importancia nacional y otras cuestiones relacionadas con el trabajo y las relaciones laborales. Observando que el Consejo formulará recomendaciones al Gobierno sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el examen del funcionamiento y la aplicación de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las recomendaciones formuladas por el Consejo en relación con las cuestiones abarcadas por el Convenio, incluida cualquier discusión y recomendación relacionada con la puesta en práctica de los comentarios de la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a estas organizaciones, sin ninguna distinción. Trabajadores migrantes. En su comentario anterior, la Comisión observó que, en virtud del artículo 13 de la ERA de 2008, los no ciudadanos debían ser titulares de un permiso de trabajo para poder afiliarse a un sindicato. Habiendo tomado nota de la indicación del Gobierno de que se está llevando a cabo una revisión de la ERA de 2008, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores migrantes, ya sea en situación regular o irregular, disfruten, en la ley y en la práctica, del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, sin ninguna distinción. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los no ciudadanos en situación irregular pueden afiliarse a un sindicato una vez que estén en posesión de un permiso de trabajo válido. La Comisión observa que el artículo 13 de la ERA de 2008, relativo a la elegibilidad para la afiliación sindical, no fue enmendado en 2019 por la Ley núm. 21 y que, por consiguiente, sigue vigente el requisito de estar en posesión de un permiso de trabajo para afiliarse a un sindicato. La Comisión recuerda a este respecto que el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, implica que todo trabajador que resida en el territorio de un Estado, tenga o no permiso de trabajo, se beneficia de los derechos sindicales previstos en el Convenio. Lamentando que el requisito del permiso de trabajo previsto en la ERA de 2008 no haya sido derogado por la Ley núm. 21, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte, en un futuro próximo, todas las medidas dirigidas a garantizar el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores migrantes de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Trabajadores por cuenta propia. Habiendo observado que no existe ninguna disposición legal en la legislación laboral que conceda derechos sindicales a los trabajadores por cuenta propia, la Comisión pidió al Gobierno que mantuviera consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas con el fin de garantizar, dentro del marco de la revisión de la Ley de Derechos Laborales y de la ERA de 2008, que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, disfruten del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, sin ninguna distinción. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los trabajadores tienen derecho a afiliarse a sindicatos, en virtud del artículo 13 de la ERA de 2008, y de que las personas distintas de estos trabajadores, como los trabajadores por cuenta propia, pueden constituir asociaciones en virtud de la Ley de Registro de Asociaciones. La Comisión recuerda que las garantías del Convenio se aplican a todos los trabajadores sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores por cuenta propia; a este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha llevado a cabo ninguna modificación en la última revisión laboral. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que mantenga consultas con los interlocutores sociales, incluidas las organizaciones que representan a los trabajadores por cuenta propia, si existen, con el fin de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, disfruten del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, sin ninguna distinción. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en sus presentes comentarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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