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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Equateur (Ratification: 1967)

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La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que:
  • -proporcione informaciones detalladas sobre las categorías de servidores públicos excluidas del derecho de organizarse, así como sobre los motivos de dicha exclusión;
  • -tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción;
  • -tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no correspondiese a las autoridades gubernamentales sino a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes;
  • -entable discusiones con los interlocutores sociales sobre la posibilidad de reformar el artículo 326, 12), de la Constitución y disposiciones conexas de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en cuanto al sector privado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda, e
  • -informe sobre los avances relativos al reconocimiento del derecho de huelga de federaciones y confederaciones.
La Comisión confía en que la asistencia técnica que se prestará a la brevedad permitirá realizar progresos significativos en relación a las cuestiones antes mencionadas, las cuales serán examinadas por la Comisión en su reunión de 2020.
[Se solicita al Gobierno que responda de manera completa a los presentes comentarios en 2020.]
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