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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 103) sur la protection de la maternité (révisée), 1952 - Uruguay (Ratification: 1954)

Autre commentaire sur C103

Observation
  1. 2005
  2. 2003
Demande directe
  1. 2019
  2. 2013
  3. 2008
  4. 2005
  5. 2002
  6. 2000
  7. 1994
  8. 1990

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Artículo 1 del Convenio. Situación de las trabajadoras del sector privado afiliadas a instituciones parapúblicas de seguridad social. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 169 de la ley núm. 17556 de 2002, que privaba a las trabajadoras del sector privado afiliadas a instituciones parapúblicas de seguridad social de la cobertura médica durante el embarazo y el parto como también de las prestaciones en dinero, durante su descanso de maternidad, y de que el Poder Ejecutivo se comprometió a tomar la iniciativa de derogar expresamente la citada disposición. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información en este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada sobre la derogación expresa del artículo 169 de la ley núm. 17556 de 2002.
Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la ley núm. 19161, la cual entró en vigor el 25 de noviembre de 2013 no sólo ha llevado a catorce las semanas obligatorias de descanso de maternidad amparadas por el subsidio (artículo 2), sino también ha aumentado la duración del descanso de paternidad compensado de tres a diez días a partir de enero de 2016 (artículo 8), y ha creado un subsidio parental para cuidados, para madres y padres (artículo 12). La Comisión toma nota de que, conforme al artículo 2 de la citada ley, las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta ocho semanas después del mismo. La Comisión observa que las beneficiarias autorizadas por el Banco de Previsión Social (BPS) «podrán variar los períodos de licencia anteriores», no pudiendo en ningún caso tener un período de descanso inferior a catorce semanas. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones en las que se prevé que, si las mujeres a las que se aplica el Convenio varían sus períodos de descanso de maternidad con la autorización del BPS, éstas se beneficien en todos los casos de un período mínimo obligatorio de descanso posterior al parto de seis semanas, tal como se prevé en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio.
Artículo 4, párrafos 4, 5 y 6. Período de calificación y prestaciones de la asistencia pública. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, respecto del párrafo 4 del artículo 4 del Convenio, la condición prescrita por el artículo 6 de la ley núm. 19161 de 2013 para la calificación para el subsidio de maternidad es que las beneficiarias se encuentren al día con sus aportes al sistema de la seguridad social. En relación con lo previsto por los párrafos 5 y 6 del artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si las mujeres que no reúnen de pleno derecho las condiciones necesarias para percibir dos tercios de las ganancias anteriores al inicio del descanso de maternidad, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros, para los cuales esté en vigor el Convenio, a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) (véase documento GB.328/LILS/2/1). El Convenio núm. 183 refleja el enfoque más moderno sobre la protección de la maternidad. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del GTT del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 183, considerado como el instrumento más actualizado en esta área temática.
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