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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Argentine

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 (Ratification: 1950)
Convention (n° 42) (révisée) des maladies professionnelles, 1934 (Ratification: 1950)
Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 (Ratification: 2016)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 17 (indemnización por accidentes del trabajo), 42 (enfermedades profesionales), y 102 (seguridad social) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 42, recibidas en 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 31 de agosto de 2018, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1 de septiembre de 2018, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores), recibidas el 11 de septiembre de 2018, sobre la aplicación del Convenio núm. 102.
Artículo 2 del Convenio núm. 17. Aplicación a los trabajadores no registrados. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a enviar su respuesta en lo que respecta a: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes del trabajo, y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores para que estén cubiertos en caso de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 1 de la ley núm. 27348 de 2017, los trabajadores víctimas de accidentes que no han sido registrados por sus empleadores pueden iniciar los trámites ante las comisiones médicas para solicitar la determinación de su nivel de incapacidad y la obtención de una indemnización y de ayuda médica con arreglo a la Ley núm. 24557, de 13 de septiembre de 1995, de Riesgos del Trabajo, o recurrir a la vía judicial expedita. En caso de falta de registro y de insolvencia del empleador, las prestaciones son cubiertas por un Fondo de Garantía. En lo que respecta a las sanciones impuestas a los empleadores que no cumplen con su obligación de asegurar a los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el marco de las acciones llevadas a cabo por el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, el Estado y las provincias llevan a cabo acciones e inspecciones con el fin de detectar trabajo no registrado y en el caso de detectarlo se sanciona al empleador.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Pago de indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 2, párrafo 4, de la Ley núm. 26773 de 2012 dispone que «el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos por este régimen», y pidió al Gobierno que indicara de qué manera la legislación y la práctica nacionales garantizan un empleo razonable de ese capital. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que, a fin de reintegrar a los trabajadores en el mercado de trabajo, los trabajadores lesionados con una discapacidad inferior al 66 por ciento tendrán derecho, además de a un capital, a una prestación en especie en forma de «recalificación profesional». Recordando que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de incapacidad permanente o defunción se pagarán en forma de renta, y que estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique de qué manera la legislación y la práctica garantizan un empleo razonable de ese capital.
Artículo 9 del Convenio núm. 17. Asistencia médica y quirúrgica gratuita. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el derecho a asistencia médica y quirúrgica gratuita.
Artículo 10 del Convenio núm. 17. Aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió en diversas ocasiones al Gobierno que proporcionara información sobre un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establecía la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la resolución núm. 180/2015 que establece que en algunos casos crónicos un profesional médico especialista en medicina física y rehabilitación y el/los profesional(es) especialista(s) que corresponda(n) a la patología efectuará(n) un control para evaluar el estado del equipamiento protésico, ortésico, y/o de ayudas técnicas entregado o la necesidad de indicar la prescripción de un nuevo equipamiento. El control se realizará anualmente. La Comisión toma debida nota de esta información.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Revisión de la lista nacional de enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que revisara la lista de enfermedades profesionales de conformidad con el objetivo del Convenio de dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias enumeradas de la obligación de proporcionar la prueba de que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión. Asimismo, solicitó al Gobierno que modificara, a fin de transformarlo en indicativo, el criterio restrictivo de enumeración de las manifestaciones patológicas resultantes de la exposición a las sustancias que figuran en la columna de la izquierda del listado de enfermedades profesionales del decreto núm. 658/96. Además, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas concretas para añadir la carga, la descarga o el transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa; disminuyera a cinco años el requisito de exposición en caso de epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), e hiciera una referencia explícita a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que el decreto núm. 658 de 1996 enumera una amplia gama de enfermedades consideradas profesionales, en relación con las cuales las comisiones médicas jurisdiccionales tienen que certificar un vínculo casual directo con el trabajo. Además, el artículo 2 del decreto núm. 1287 de 2000 establece que la Comisión Médica Central puede reconocer, caso por caso, que otras enfermedades tienen origen profesional cuando el trabajador o sus derechohabientes presenten una petición para demonstrar el vínculo casual directo entre la enfermedad y el trabajo realizado. Si bien toma nota de las tareas específicas de la Comisión Médica Central, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar las medidas adoptadas para poner la lista nacional de enfermedades profesionales en plena conformidad con este artículo del Convenio, en relación con: i) reconsiderar la enumeración de los síntomas patológicos relacionados con la enfermedad profesional; ii) añadir la carga, la descarga o el transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa; iii) disminuir a cinco años el requisito de años de exposición requeridos en caso de epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la OMS, y iv) hacer una referencia explícita a la silicosis en la lista nacional de enfermedades profesionales.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 17 y 42. Evaluación de las lesiones relacionadas con el trabajo por las comisiones médicas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA de los trabajadores alega que la ley núm. 27348 de 2017, que establece las competencias de las comisiones médicas creadas a través del artículo 51 de la ley núm. 24241 de 1993, es inconstitucional y se refiere a decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a este respecto. Más concretamente, la CTA de los trabajadores indica que estos órganos administrativos adoptan decisiones vinculantes sobre el origen profesional de los accidentes o las enfermedades, y sobre el grado de incapacidad y el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores lesionados o a sus sobrevivientes, y que este procedimiento obligatorio preliminar impide el acceso a la justicia. Por su parte, la CTA Autónoma alega que se han atribuido a las comisiones médicas competencias que van más allá de su mandato, e indica que cuando los trabajadores lesionados apelan las decisiones de la comisión médica ante un tribunal se suspende el pago de la indemnización. Como resultado de ello, según la CTA Autónoma, los trabajadores lesionados a menudo se sienten obligados a aceptar indemnizaciones más reducidas que las que consideran que deberían recibir. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de reclamaciones rechazadas por las comisiones médicas en relación con el número total de reclamaciones tratadas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que funcionan en la práctica las comisiones médicas y en que el Estado garantiza que las decisiones de éstas se toman de una forma que asegure la debida indemnización de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en los que la decisión de una comisión médica se revisó o se revocó después de que los trabajadores afectados apelaran la decisión inicial ante un tribunal.
Artículo 65, párrafo 10, conjuntamente con el artículo 71, párrafo 3, del Convenio núm. 102. Revisión del monto de las pensiones. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, la CGT RA y la CTA de los trabajadores sobre la modificación de la fórmula de actualización de las prestaciones de larga duración de la seguridad social y de las prestaciones para las familias y para la infancia introducidas por la ley núm. 27426 de 2017. La CGT RA señala que, si bien la anterior fórmula de actualización se basaba en partes iguales en la variación de las contribuciones pagadas a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en los cambios en el nivel de los salarios (el mayor entre la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) y el nivel general del índice nacional de precios al consumo preparado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo), la nueva fórmula se calcula con una combinación del 70 por ciento de la inflación y el 30 por ciento del RIPTE. La CTA de los trabajadores alega que, debido a este cambio en la fórmula de las pensiones, se estima que el gasto total en pensiones disminuyó en 2018 entre 65 000 millones y 75 000 millones de pesos argentinos con respecto al gasto total calculado a través de la fórmula anterior. La Comisión recuerda que, según el artículo 65, párrafo 10, del Convenio, los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad para el trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. A este respecto, la Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2011, La seguridad social y la primacía del Derecho, párrafos 477-485, consideró que, cualquiera que sea el método que se utilice para ajustar el nivel de las prestaciones, debe mantenerse en poder adquisitivo de las pensiones, y esto puede hacerse tanto ajustando las pensiones a los cambios sustanciales en el costo de la vida, como elevando el nivel de vida de los pensionistas ajustando las pensiones a los cambios sustanciales en el nivel general de ingresos. Asimismo, la Comisión hace hincapié en el artículo 71, párrafo 3, del Convenio, que establece la responsabilidad del Estado de garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio de los fondos de la seguridad social se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que explique la manera en que el nuevo método de actualización de las pensiones garantizará el mantenimiento del poder adquisitivo de éstas a pesar del cambio de fórmula y que proporcione información sobre las variaciones en el nivel de los salarios y en el índice de precios al consumo durante el próximo período de memoria. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione toda la información disponible, estudios actuariales y otros, sobre el impacto previsto de estos cambios en la fórmula de actualización sobre la sostenibilidad financiera de los fondos de pensiones.
Artículo 71 del Convenio núm. 102. Financiación colectiva y responsabilidad general del Estado en lo que respecta a la concesión de prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 27430 de 2017 introdujo una deducción para los empleadores de los salarios medios de los trabajadores en relación con los que pagan contribuciones mensuales. La Comisión observa que según la resolución núm. 3 de 2018 de la Secretaría de Seguridad Social, leída conjuntamente con el artículo 173, c) de la ley núm. 27430 de 2017, en 2019 el monto de esta deducción corresponde a alrededor de 7 000 pesos argentinos, y aumentará hasta 2022. La Comisión toma nota de las alegaciones realizadas por la CTA de los trabajadores, según las cuales esto redundará en menos recursos para la ANSES y especialmente para las pensiones, habida cuenta de la actual situación en la que la sostenibilidad del sistema de pensiones se ve amenazado por la elevada deuda externa del país. La Comisión recuerda que el artículo 71, párrafo 2, del Convenio prevé que el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos, y observa que las deducciones antes mencionadas del monto de las contribuciones pagadas por los empleadores conllevan un aumento proporcional de la participación de los empleados en las contribuciones. Asimismo, la Comisión recuerda que, tal como se establece en el artículo 71, párrafo 3, el Miembro deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el servicio de las prestaciones concedidas en aplicación del Convenio, y deberá garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión. Teniendo en cuenta los cambios actuales en la legislación relativa a las contribuciones de los empleadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el total de las cotizaciones al seguro que están a cargo de los empleados protegidos por cada una de las partes aceptadas del Convenio, calculado como porcentaje del total de los recursos asignados a la protección de los empleados, sus cónyuges y sus hijos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si antes de su implementación se ha calculado el impacto de la deducción de las cotizaciones de los empleadores con miras a garantizar que la sostenibilidad de los fondos del seguro social se mantiene a pesar del descenso de la financiación resultante de esta medida, y que proporcione todos los estudios actuariales realizados a este respecto.
Se ha informado a la Comisión de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 y el Convenio núm. 42 están en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) más reciente o a aceptar las obligaciones de la parte VI del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121y 102 (parte VI) reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o de aceptar las obligaciones en la parte VI del Convenio núm. 102, considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.
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