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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Koweït (Ratification: 1968)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos para poner fin a su empleo. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la exclusión de los trabajadores domésticos migrantes de la protección del Código del Trabajo, y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar un marco de protección de las relaciones de empleo, específicamente adaptado a las difíciles circunstancias que afrontaba esta categoría de trabajadores. En este sentido, la Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de algunos decretos y decisiones ministeriales, incluida la decisión ministerial núm. 617/1992, que reglamenta las normas y los procedimientos dirigidos a la obtención de licencias para que las agencias de colocación privadas suministren trabajadores domésticos y trabajadores similares, así como la decisión ministerial núm. 1182/2010, que define los derechos y las obligaciones de cada parte en el contrato de trabajo (agencia, empleador y empleado). La Comisión tomó nota asimismo de que, en sus comunicaciones, la Confederación de Sindicatos para la Prosperidad de Indonesia (KSBSI) y el Sindicato de Trabajadores Migrantes de Indonesia (SBMI) alegan que trabajan en Kuwait más de 660 000 trabajadores domésticos extranjeros de Asia y África. También indicaron que las embajadas de los países que exportan mano de obra a Kuwait, recibieron varias quejas de los trabajadores domésticos acerca del impago de salarios, horas de trabajo excesivamente largas sin descanso, y abusos físicos, sexuales y psicológicos. Los trabajadores domésticos tienen pocas posibilidades visibles de reparación, dado que están excluidos de la legislación laboral, y las leyes de inmigración les prohíben abandonar o cambiar de trabajo sin el consentimiento de su empleador. En este sentido, la Comisión tomó nota de la adopción, en 2015, de la Ley núm. 68/2015 sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos, que prevé las respectivas obligaciones del empleador y del trabajador, especialmente respecto del contrato modelo (horas de trabajo, remuneración y tiempo de descanso, así como las vacaciones). La Comisión tomó nota de que la ley prohíbe expresamente la confiscación de pasaportes por parte del empleador (artículos 12 y 22). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 68/2015. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el número de quejas presentadas por los empleadores al Departamento de Trabajo Doméstico, llegó a 346, en 2008 (en comparación con las 1 768 de 2017), al tiempo que los trabajadores domésticos migrantes presentaron 73 quejas (en comparación con las 388 de 2017). El Gobierno también añade que 108 casos fueron derivados al tribunal competente y que, en 2018, los trabajadores domésticos migrantes fueron compensados con 2 560 dinares de Kuwait (8 400 dólares de los Estados Unidos) como salarios atrasados y otros derechos. En relación con la terminación del empleo, la Comisión también toma nota de que el contrato entre el empleador y el trabajador doméstico se concluye para un período de dos años y puede renovarse por un período similar, salvo que una de las dos partes notifique a la otra, al menos dos meses antes de finalizar el contrato de dos años. Al finalizar el contrato entre el trabajador doméstico y el empleador, éste deberá pagar al trabajador doméstico todos sus derechos, como se establece en el contrato y se estipula en esta ley. El contrato puede ser renovado automáticamente si ninguna de las dos partes expresa su deseo de no renovar el contrato, al menos dos meses antes de la finalización del mismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir de manera efectiva las disposiciones de la ley núm. 68/2015. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre el número de trabajadores domésticos que han presentado quejas ante el Departamento de Trabajo Doméstico y sobre los resultados de esas quejas. Con respecto al derecho de los trabajadores domésticos para poner fin libremente a su empleo, la Comisión solicita también al Gobierno que transmita información sobre las modalidades y la duración del procedimiento por el cual los trabajadores domésticos migrantes cambian de empleador incluyendo información estadística sobre el número de traslados que se dieron recientemente.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25. 1. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 91, de 2013, sobre la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Inmigrantes. Tomó nota de que la ley prevé sanciones para los delitos vinculados con la trata de personas y para explotación sexual y laboral (quince años y una multa). Con respecto a las sanciones penales impuestas por la exigencia de un trabajo forzoso, la Comisión tomó nota de que la esclavitud, la compra o la oferta de una persona, es pasible de una pena de cinco años de prisión y de una multa (artículo 185 del Código Penal). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 91, de 2013, sobre la Trata de Personas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, se estableció, en la Oficina del Fiscal General, una unidad especializada contra la trata, para agilizar los casos de trata de personas. El Gobierno también indica que la unidad contra la trata adoptó una serie de medidas sobre la protección de las víctimas de trata, incluida la coordinación con las instituciones pertinentes, a efectos de prestar una atención médica y psicológica, así como una asistencia jurídica, incluido la posibilidad de presentar formalmente quejas.
La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 27 de noviembre de 2017, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) acogió con agrado las medidas legales e institucionales adoptadas por el Estado parte para combatir la trata de personas, incluidos los esfuerzos encaminados a investigar los casos y enjuiciar a los autores. Sin embargo, manifiesta su preocupación por el bajo número de enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en virtud de la Ley núm. 91, de 2013, sobre la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Inmigrantes (documento CEDAW/C/KWT/CO/5, párrafo 28). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas por la unidad contra la trata en favor de las víctimas, así como sobre los resultados obtenidos, incluida la información sobre el número de personas víctimas de trata que se beneficiaron de los servicios de la unidad. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de investigaciones y de enjuiciamientos llevados a cabo, y sobre las sanciones aplicadas en los casos de trata de personas, con fines de explotación sexual y laboral.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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