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Demande directe (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 110) sur les plantations, 1958 - Panama (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 31 de agosto de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículos 5 a 19 del Convenio. Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información actualizada al Gobierno sobre el impacto de las medidas introducidas en el marco de los diversos acuerdos bilaterales celebrados entre Panamá y Costa Rica en la contratación y las condiciones de contratación y empleo de los trabajadores migrantes en las plantaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto en su memoria, indicando únicamente que se efectúan muy pocas contrataciones de trabajadores migrantes en el sector de las plantaciones, específicamente en las plantaciones de caña de azúcar y café, por lo que los señalados acuerdos bilaterales no han tenido mayores repercusiones en este contexto. Por otra parte, en sus observaciones, la CONUSI afirma que el número de plantaciones de palmas aceiteras ha aumentado en los últimos años, desplazando otros tipos de plantaciones. La CONUSI sostiene que en dichas plantaciones la mayor parte de los trabajadores pertenecen a poblaciones indígenas que emigran de una región a otra. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información específica sobre la contratación y el reclutamiento de trabajadores y trabajadoras migrantes en las plantaciones, tanto migrantes internos como migrantes extranjeros, y que precise el número de personas concernidas por esta forma de trabajo (desglosado por sexo), sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que están empleados.
Artículos 24 a 35. Salarios. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la adopción del decreto ejecutivo núm. 293, de 22 de diciembre de 2015, y del decreto ejecutivo núm. 75, de 26 de diciembre de 2017, que establecen los niveles salariales mínimos por hora de los trabajadores agrícolas, en los que se han introducido incrementos salariales con respecto al período abarcado en la memoria anterior. Asimismo, el Gobierno indica de manera general que se han adoptado medidas con miras a estimular la fijación de salarios mínimos a través de contratos colectivos celebrados entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que especifique cuáles son las medidas que se han adoptado para estimular la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que representen a los trabajadores interesados y los empleadores u organizaciones de empleadores. Asimismo, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del salario mínimo por hora en el sector de la plantación, en particular, la información estadística relativa a los resultados de sus inspecciones del trabajo en esta materia.
Artículos 71 a 84. Inspección del trabajo. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que se han introducido diversas medidas a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo, tales como la implementación de programas de formación y aprendizaje continuado impartidos por el personal técnico con mayor experiencia de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo así como de capacitaciones continuas en cooperación con universidades privadas y diferentes departamentos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. El Gobierno añade que se han incrementado los salarios de los inspectores y se ha implementado el Sistema Único de Inspección de Trabajo (SUIT), el cual al digitalizar la información recabada por los inspectores del trabajo, permitirá aumentar el número de inspecciones realizadas, mejorar el control de las tareas de inspección, generar estadísticas y realizar un seguimiento más exhaustivo de los casos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CONUSI sostiene que las inspecciones del trabajo son escasas y que no se efectúan correctamente, ya que no se inspecciona el interior de las fincas en las que se encuentran los trabajadores. Por último, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre las inspecciones efectuadas entre 2014 y 2018. La Comisión observa que dicha información continúa refiriéndose al sector agrícola en general y no específicamente al sector de las plantaciones ni a sus trabajadores. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información relativa a las medidas implementadas para mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo específicamente en el sector de las plantaciones. Además, solicita al Gobierno una vez más que envíe información, incluyendo estadísticas desglosadas por edad y sexo, sobre el número de inspecciones realizadas en las plantaciones, el resultado de las mismas, y las sanciones impuestas en caso de violaciones.
Artículos 85 a 88. Vivienda. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 12, del Código del Trabajo, el empleador, cuando se ha comprometido a alojar a los trabajadores, está obligado a suministrarles un alojamiento higiénico que esté de conformidad con las normas aplicables y reúna las condiciones previstas por las autoridades del trabajo. El Gobierno cita varios ejemplos de acuerdos colectivos celebrados entre las empresas y las organizaciones de trabajadores en el sector de las plantaciones, en los que se fijan condiciones de alojamiento para los trabajadores más favorables que las establecidas en el señalado artículo del Código del Trabajo. Dichos acuerdos colectivos incluyen cláusulas que incorporan beneficios tales como la obligación de proporcionar vivienda en buenas condiciones para los trabajadores que deban permanecer en posadas, para aquellos trabajadores que deban realizar en un lugar distante sus labores; suministro de agua potable y adecuada electricidad en las viviendas, y servicio de recolección permanente de basura. La Comisión toma nota además de que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral realiza inspecciones periódicas conjuntamente con representantes de las organizaciones de trabajadores en los diferentes albergues con el objetivo de verificar, entre otros aspectos, las condiciones de las viviendas que se proporcionan a los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las normas y condiciones mínimas establecidas con respecto al alojamiento de los trabajadores en todas las plantaciones del país, en particular: a) qué materiales de construcción han de emplearse; b) cuál es el tamaño mínimo que debe tener el alojamiento, su disposición, su ventilación y la superficie y altura de los pisos, y c) cuáles son las prescripciones relativas a la superficie para una terraza y para las instalaciones de cocina, lavadero, despensa y aprovisionamiento de agua e instalaciones sanitarias (artículo 86, párrafo 2). La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el resultado de las inspecciones realizadas en las plantaciones en relación con las condiciones de las viviendas proporcionadas a los trabajadores.
Artículos 89 a 91. Servicios de asistencia médica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que la legislación nacional obliga a asegurar a todos los trabajadores, incluidos aquellos de las plantaciones, en la Caja de Seguro Social. La Comisión observa que la legislación establece el plazo de un mes para los trabajadores agrícolas estacionales y de tres meses para los trabajadores estacionales de la actividad cafetalera para que sean afiliados al sistema de seguridad social por el empleador. El Gobierno indica que las características de este tipo de actividades, que en muchas ocasiones son cíclicas, irregulares y no continuas y en las que el trabajador labora para diversos empleadores, dificulta el registro o identificación de los trabajadores para efectos de su incorporación a la cobertura de la Caja de Seguro Social. Por su parte, la CONASI denuncia irregularidades en el cumplimiento de la obligación de afiliación de los trabajadores de las plantaciones a la Caja de Seguro Social, problemas generales de salud de los trabajadores y la falta de medidas de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de que la información estadística comunicada por el Gobierno relativa al número de trabajadores afiliados a la Caja de Seguro Social, la cual, al igual que en las memorias anteriores, se refiere únicamente a los trabajadores agrícolas y no proporciona información específica sobre los trabajadores de las plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para estimular que se proporcione a los trabajadores y las trabajadoras de las plantaciones y a sus familias adecuado servicio médico, y los resultados obtenidos. Solicita también al Gobierno que comunique información sobre las consultas al respecto con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 89). Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información estadística, desglosada por sexo, en la que se determine específicamente el número de trabajadores y trabajadoras de las plantaciones y miembros de sus familias que están asegurados por la Caja de Seguro Social.
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