ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - République démocratique du Congo (Ratification: 1969)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Legislación. Desde hace más de veinte años, la Comisión pide al Gobierno que modifique el Código del Trabajo, en particular su artículo 86 que limita la igualdad salarial a «condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento» a fin de incluir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y garantizar que ese principio se aplique a todos los elementos de la remuneración tal como se define en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la ocasión que ofrecía la revisión del Código del Trabajo de 2016 para ponerlo de conformidad con el principio establecido en el Convenio. La Comisión quiere recordar que para aplicar plenamente el Convenio es necesario examinar la cuestión de la igualdad a dos niveles: i) en principio, a nivel de empleo planteándose si el trabajo a realizar tiene el mismo valor, y ii) después, a nivel de remuneración determinando si la remuneración percibida por las mujeres y los hombres es igual. La noción de «trabajo de igual valor» es crucial para permitir un amplio abanico de comparación entre diferentes empleos o trabajos. Permite, en efecto, tener en cuenta no sólo los mismos trabajos o trabajos similares sino también las situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos de naturaleza completamente diferente, como ocurre con frecuencia, pero que tienen en conjunto el mismo valor. Eso también permite tener en cuenta, en la práctica, que ciertos empleos o ciertas profesiones son generalmente ejercidos por mujeres y otros por hombres. Si se quiere eliminar la discriminación, que se instala de forma inevitable si no se reconoce el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres sin ningún prejuicio sexista, resulta esencial poder comparar el valor del trabajo en profesiones en las que ese trabajo puede exigir competencias diferentes y también implicar responsabilidades y condiciones de trabajo diferentes. Por ejemplo, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se ha utilizado en ciertos países para comparar las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres que ejercen profesiones diferentes, para lo cual se han comparado, por ejemplo, el trabajo de supervisor en una residencia de ancianos (trabajo que realizan principalmente las mujeres) con el de agente de seguridad de locales de oficinas (que realizan principalmente los hombres), o el trabajo de supervisor de cantina (en el que predominan las mujeres) con el de vigilante de parques y jardines (que realizan principalmente los hombres).
En lo que respecta a la definición del término «remuneración» prevista en el artículo 1, a), del Convenio, la Comisión recuerda que la artículo 7.8 del Código del Trabajo, revisado en 2016, sigue excluyendo de su ámbito de aplicación la atención sanitaria, el alojamiento y los subsidios de alojamiento, las asignaciones de transporte, las asignaciones familiares legales, los gastos de viaje y las «prestaciones acordadas exclusivamente con miras a facilitar al trabajador el cumplimiento de sus funciones». La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la exclusión de estos elementos de la definición de «remuneración» tiene por objeto que no sean imponibles y, en consecuencia, que esta exclusión beneficie a los trabajadores. La Comisión recuerda que con miras a aplicar el principio del Convenio se necesita una definición tan amplia como sea posible de «remuneración» para evitar que no se tengan en cuenta gran parte de las prestaciones percibidas debido al empleo a las que se puede asignar un valor monetario al realizarse la comparación sólo sobre la base del salario básico. Esos complementos, que a menudo tienen una importancia considerable y constituyen una parte en constante aumento de los ingresos, pueden estar en la base de desigualdades de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión considera que el hecho de que las prestaciones mencionadas en el artículo 7.8 no sean imponibles no es incompatible con que, con miras a aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, se defina «remuneración» como el «salario o sueldo ordinario básico o mínimo y todas las demás prestaciones, que paga directamente o indirectamente, en efectivo o en especie, el empleador al trabajador debido al empleo de este último». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo, con miras a incluir expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y para que este principio se aplique a todos los elementos de la remuneración tal como se define en el artículo 1, a), del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer