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Demande directe (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1971)

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Artículo 1, 1), a), del Convenio. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión se refirió a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 30 de abril de 2012, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, de 19 de diciembre de 2011. Observó que ni la ascendencia nacional ni el color figuran entre los motivos prohibidos de discriminación, según la LOTTT. También observó que, si bien la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial define el fenotipo como cualquier rasgo físico observable en una persona que, por ende, incluye el color, también define el «origen nacional» como la nacionalidad de nacimiento o la adquirida por circunstancias particulares, lo cual se identifica a la «nacionalidad» y no a la «ascendencia nacional». En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 764, la Comisión explicó que entre las formas de discriminación fundadas en la ascendencia nacional estarían comprendidas las que se ejercen contra personas que son ciudadanos de un país determinado, pero que han adquirido la nacionalidad por naturalización o son descendientes de inmigrantes extranjeros, o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes, reunidos dentro de un mismo Estado. Las distinciones entre ciudadanos de un mismo país en función del nacimiento o del origen extranjero constituyen uno de los ejemplos más evidentes. Recordando que cuando se adopta legislación para dar aplicación al principio del Convenio, la misma debería incluir por lo menos todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a incluir la ascendencia nacional entre los motivos de discriminación prohibidos, con ocasión de una próxima revisión legislativa. También le pide que informe de toda evolución al respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las disposiciones legislativas relativas al acoso sexual y laboral, como son los artículos 164 y 165 de la LOTTT, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), de 30 de junio de 2005, y el artículo 15, 2), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV), de 25 de noviembre de 2006, en su tenor reformado. El Gobierno indica en su memoria que el Ministerio Público es el que recibe las denuncias, aplica las sanciones previstas en la Ley y realiza campañas de sensibilización para los trabajadores y empleadores sobre la legislación vigente y sobre los procedimientos de queja disponibles. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a informar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dispone de cifras estadísticas sobre las denuncias de acoso sexual en el trabajo, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas, sin proporcionar las mismas. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando e implementando programas de sensibilización y formación para los órganos encargados de la recepción de denuncias, en particular sobre el acoso sexual en sus dos formas, el que se asemeja a un chantaje y el que se deriva de la creación de un ambiente de trabajo hostil. También le pide que informe sobre la implementación del artículo 56 de la LOPCYMAT y que realice campañas de sensibilización para los trabajadores y los empleadores sobre la legislación vigente y los procedimientos de queja disponibles. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre las denuncias de acoso sexual en el trabajo examinadas por el INPSASEL, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículo 1, 1), b). Discriminación por motivo de estado serológico respecto del VIH. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley para la promoción y protección del derecho a la igualdad de las personas con VIH o sida y sus familiares, de 30 de diciembre de 2014. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de lo dispuesto en los artículos 23 (igualdad en el derecho al trabajo), 24 (garantías de igualdad en el trabajo), 25 (inamovilidad laboral), 26 (garantías de igualdad en salud y seguridad laboral) y 27 (garantía de igualdad en la seguridad social), de la ley en cuestión. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre toda denuncia por discriminación, incluyendo la violación de la prohibición de la exigencia de pruebas del VIH para acceder o permanecer en el empleo, sobre el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículos 2 y 3, f). Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria respecto de las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de igualdad de género, y de los objetivos del Plan para la igualdad y equidad de género «Mamá Rosa» 2013-2019. El Gobierno indica que, por medio del Fondo Nacional para el Desarrollo Productivo de las Mujeres, creado en 2013, cuyo objeto es promover la inclusión de la mujer en la actividad económica, se han financiado 5 862 proyectos o iniciativas socioproductivas en el área agrícola, beneficiando a 5 398 mujeres a nivel nacional. El Gobierno también hace mención de los resultados del programa nacional «Soy Mujer», lanzado en mayo de 2016, cuyo objetivo principal es incluir a las mujeres en los procesos de producción nacional inscritos en los motores de la Agenda Económica Bolivariana. Por medio de dicho programa, se han otorgado 2 288 créditos, en todo el territorio nacional. Añade que en marzo de 2017, el Presidente de la República instruyó a la banca pública del país a que destinara el 45 por ciento de su cartera crediticia a mujeres u organizaciones de mujeres con iniciativas socioproductivas. El Gobierno añade que, por medio de la Gran Misión «Hogares de la Patria», a marzo de 2017 se habían beneficiado más de 97 588 mujeres en todo el territorio nacional. Las beneficiarias se desempeñan en trabajos del hogar, tienen dependientes (hijas, hijos, madres, padres u otros familiares) y sus familias o no perciben ingresos de ningún tipo o perciben ingresos inferiores al costo de la canasta alimentaria. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 847, la Comisión indicó que era necesario realizar un control, una evaluación y un ajuste continuos no sólo de las medidas establecidas para promover la igualdad, sino también de su impacto en la situación de los grupos protegidos y de la incidencia de la discriminación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre la ejecución del Plan para la igualdad y equidad de género «Mamá Rosa» 2013-2019, puntualizado los resultados obtenidos, así como los obstáculos encontrados en la aplicación del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las actividades llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Justicia de Género para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación. También le pide que envíe información sobre la adopción, ejecución e impacto de planes y políticas en relación con los otros motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a) y b), del Convenio.
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