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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 155) sur la sécurité et la santé des travailleurs, 1981 - Mexique (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (SNTCPF) recibidas en 2016, y de las observaciones de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 7 del Convenio. Examen relativo a determinados sectores a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces para resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas necesarias y evaluar los resultados. Sector minero. Estado de Coahuila de Zaragoza. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los problemas principales identificados en el sector minero en el estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante Coahuila), los medios eficaces para resolverlos y su orden de prelación, así como la evaluación de los resultados. A fin de identificar los problemas, la Comisión había también pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la situación en dicho sector y estado. La Comisión toma nota de las observaciones del SNTCPF sobre la falta de registración efectiva de los trabajadores en las minas y la falta de protección adecuada de seguridad y salud en el trabajo (SST) en algunos tipos de minas de carbón.
El Gobierno comunica en su memoria datos en relación con: a) el número y tipo de minas, así como la proporción estimada de mineros no registrados en Coahuila, y b) los accidentes ocupacionales en las minas tanto a nivel nacional como en Coahuila registrados por el Instituto mexicano del seguro social (IMSS). Con respecto a las medidas adoptadas en relación con la alegada falta de protección adecuada de la SST en algunos tipos de minas de carbón, el Gobierno indica que: a) mediante la reforma laboral de 2012, se incluyó en la Ley Federal del Trabajo (LFT) de 1970 el capítulo XIII bis titulado «Los Trabajadores en las Minas», cuyas disposiciones son aplicables en todas las minas de carbón, ya sean minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, y b) el Gobierno federal mantiene un operativo permanente en las minas de carbón para efectuar inspecciones, cuya operación se detalla a continuación en relación con la aplicación del artículo 9 del Convenio. Además, el Gobierno indica que: a) el problema principal en el sector minero de Coahuila son los centros ilegales y clandestinos, donde los trabajadores están expuestos a riesgos mayores; b) los medios propuestos para resolver la cuestión son la atención a las denuncias y quejas, así como la realización de censos en la región para la identificación de los centros de trabajo irregulares; c) la orden de prelación entre las medidas adoptadas es: la identificación del problema, el orden de inspección y su ejecución, y la adopción de medidas necesarias para la solución del problema concreto investigado, y d) en términos de evaluación de resultados, con base en las estadísticas de 2010-2016 del IMSS sobre la actividad de extracción y beneficio de carbón mineral, grafito y minerales no metálicos en minas de profundidad en Coahuila, se redujeron en un 50 por ciento los accidentes de trabajo, mientras que se han registrado 54 defunciones por accidentes de trabajo, de las cuales el 80 por ciento entre 2010 y 2012. Tomando debida nota de la información comunicada con respecto a las medidas adoptadas y a la significativa reducción del número de accidentes en el sector minero en Coahuila, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las estadísticas disponibles con respecto al número de accidentes en el sector minero.
Artículo 9. Sistema de inspección apropiado y suficiente. Sanciones adecuadas. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre: a) el sistema de inspección del trabajo y la suficiencia de sus recursos, así como su funcionamiento en las minas clandestinas e ilegales, y b) las sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos, inclusive en el caso de negativa del empleador de autorizar el acceso a la autoridad laboral. La Comisión toma nota de las observaciones del SNTCPF sobre: a) la ineficiencia del sistema de inspección a causa de la falta de recursos, y b) la falta de ejecución efectiva de las sanciones, que incluyen el cierre de minas clandestinas y la operación de minas precedentemente clausuradas. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la COPARMEX y la CONCAMIN sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo para garantizar la observancia de las normas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a través de la inspección se vigila el cumplimiento de las normas de trabajo, incluidas las medidas preventivas de SST en las minas clandestinas e irregulares. Si bien hubo recortes del presupuesto gubernamental en razón de las medidas de austeridad implementadas a nivel nacional, el Gobierno indica que, por un lado se instrumentaron acciones más efectivas mediante los programas de inspección focalizados en actividades de alto riesgo y, por otro lado, el presupuesto de la Delegación federal del trabajo en Coahuila no sufrió recortes en el ejercicio fiscal de 2016-2017. Con respecto a las sanciones adecuadas y efectivas, la Comisión toma nota de los datos comunicados por el Gobierno, incluidas multas pecuniarias y medidas restrictivas, tal y como la suspensión de obras y trabajos mineros. Asimismo, el Gobierno indica que en caso de negativa patronal para recibir la inspección de la autoridad laboral, desde la reforma de 2012, el artículo 1004-A de la LFT establece, a efecto de inhibir las negativas patronales para recibir las inspecciones, la aplicación de una multa de 250 a 5 000 veces el salario mínimo general para el patrón que no permita a las autoridades del trabajo practicar la inspección y vigilancia en su establecimiento. Tomando nota del número significativo de accidentes mortales del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las estadísticas disponibles con respecto al número de inspecciones que se hayan llevado a cabo en el sector, así como el número y la naturaleza de las infracciones que se constaten, el número, la naturaleza y las causas de los accidentes en el sector minero.
Artículo 13. Protección del trabajador que interrumpe una situación de trabajo que entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 13 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 343-D de la LFT, tal y como fue modificado en 2012, posibilita a los trabajadores a negarse a prestar sus servicios, puesto que la Comisión mixta de seguridad e higiene, como experta en la materia, confirme la existencia de una situación de riesgo inminente que pueda poner en peligro la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Asimismo, el Gobierno hace hincapié en el párrafo 2 del mismo artículo que establece el deber de los trabajadores de retirarse del lugar de trabajo expuesto a situaciones de riesgo inminente, y de informar de esta circunstancia al empleador, a cualquiera de los integrantes de la Comisión mixta de seguridad e higiene, o a la Inspección del Trabajo. Sin embargo, la Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores a alejarse de situaciones cuando haya una justificación razonable para creer que presentan un peligro grave e inminente constituye el pilar de la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que no debe ser menoscabado por ninguna actuación llevada a cabo por el empleador. Este derecho está relacionado con el deber de los trabajadores de informar a su empleador de esas situaciones, si bien esta obligación no debe considerarse un requisito previo para el ejercicio del derecho a alejarse del peligro (Estudio General de 2017, Instrumentos de seguridad y salud en el trabajo, párrafo 298). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para remover el requisito previo de la comunicación a la Comisión mixta de seguridad e higiene o de su autorización para el ejercicio del derecho a alejarse del peligro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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