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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Monténégro (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, así como de la respuesta correspondiente del Gobierno. Recuerda que las cuestiones planteadas por la CSI fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3140, en marzo de 2016 (377.º informe) y que el Comité de Libertad Sindical está dando seguimiento a dicho caso. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación de Empleadores de Montenegro (MEF) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de noviembre de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, si bien la Ley del Trabajo proporciona protección contra los actos de discriminación directa o indirecta de los solicitantes de empleo y de las personas empleadas por motivo de su afiliación a una organización sindical (artículos 5 a 10), así como protección a los representantes sindicales contra los actos de discriminación antisindical hasta seis meses después de la finalización de sus actividades sindicales (artículo 160), no prevé multas en caso de incumplimiento de estas disposiciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que su programa de trabajo contempla la adopción de una nueva ley sobre la representatividad de los sindicatos a fines de 2017. El Gobierno señala que este proyecto de ley fue elaborado en un grupo de trabajo compuesto por representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y los interlocutores sociales, en especial la Unión de Empleadores de Montenegro, la Confederación de Sindicatos Libres de Montenegro y la Confederación de Sindicatos de Montenegro. El Gobierno indica que esta nueva ley contemplará sanciones, incluidas las multas apropiadas, en relación con los actos de discriminación antisindical contra los sindicalistas y dirigentes sindicales por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas. Tomando nota asimismo, de la indicación del Gobierno de que la elaboración de una nueva ley del trabajo está en curso, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para enmendar la legislación a fin de garantizar la imposición de sanciones suficientemente disuasivas — incluidas multas disuasivas — en caso de actos de discriminación antisindical contra los sindicalistas y dirigentes sindicales, por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas. Solicita al Gobierno que proporcione una copia de la nueva ley sobre la representatividad de los sindicatos, una vez adoptada.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de una disposición explícita contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento y la administración de los sindicatos y viceversa. La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno menciona los artículos 154 y 159 de la Ley del Trabajo, que establecen que los empleadores y los trabajadores tendrán derecho, por decisión propia, y sin autorización previa, a crear sus organizaciones y afiliarse a ellas (artículo 154), y que el empleador deberá permitir a los trabajadores ejercer libremente sus derechos sindicales, y proporcionar a las organizaciones sindicales las condiciones para la realización eficiente de las actividades sindicales (artículo 159). El Gobierno se refiere asimismo al artículo 172, 33), de la Ley del Trabajo, que prevé una sanción económica si el empleador no permite que los trabajadores ejerzan libremente los derechos sindicales o no proporciona a los sindicatos unas condiciones que permitan el ejercicio de tales derechos. La Comisión observa una vez más que las disposiciones no cubren específicamente los actos de injerencia encaminados a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por los empleadores o por las organizaciones de empleadores, o a poner las organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores a través de medios financieros o de otro tipo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que existe una reforma de la legislación del trabajo en curso, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia por parte de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, tal como se definen en el artículo 2, 2), del Convenio, y que prevean expresamente vías de recurso rápidas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasivas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Convenio colectivo general. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para modificar los artículos 149 y 150 de la Ley del Trabajo, especificando que el convenio colectivo general será suscrito por la organización sindical representativa, un órgano competente de la federación de empleadores representativa, y el Gobierno, a fin de garantizar que el Gobierno sólo pueda participar en la negociación de un convenio colectivo general sobre cuestiones relacionadas con el salario mínimo (y que las cuestiones relacionadas con otras condiciones de empleo sean objeto únicamente de la negociación colectiva bipartita entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de la nueva ley del trabajo está en curso y de que, en este contexto, los representantes de los interlocutores sociales acordaron que el Gobierno debería participar en las negociaciones sobre la conclusión del convenio colectivo general. La Comisión también toma nota de que el convenio colectivo general cubre tanto el sector público como el privado. La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 4 del Convenio prevé la negociación colectiva entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores en una estructura bipartita. Como consecuencia, la participación del Gobierno sería justificable si se limita a: i) el establecimiento del salario mínimo, y ii) a su capacidad como empleador con respecto a los trabajadores del sector público, mientras que la negociación de las demás condiciones de trabajo debería tener lugar en un contexto bipartito en el que las partes gocen de plena autonomía en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las consultas celebradas con respecto a la participación del Gobierno en la negociación del convenio colectivo general, y que proporcione una copia de la nueva ley del trabajo, una vez adoptada.
Representatividad de las federaciones de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 161 de la Ley del Trabajo establece que una federación de empleadores se considerará representativa si sus miembros constituyen como mínimo el 25 por ciento de los trabajadores de la economía de Montenegro y participan en el producto interior bruto de Montenegro a razón, como mínimo, del 25 por ciento, y que si ninguna asociación cumple con estos requisitos, los empleadores pueden concluir un acuerdo para participar directamente en la conclusión de un convenio colectivo. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas para reducir sustancialmente o revocar estos requisitos mínimos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de la nueva ley del trabajo está en curso, y de que las recomendaciones de la Comisión se presentarán a los interlocutores sociales en el grupo de trabajo.
La Comisión también toma nota de que el MEF y la OIE consideran que los umbrales establecidos son adecuados para definir la representatividad de una organización de empleadores. Las organizaciones indican además que: i) una empresa puede decidir afiliarse a una o más organizaciones de empleadores, lo que significa que el umbral del 25 por ciento no debe leerse de manera horizontal, y que más de cuatro organizaciones de empleadores pueden establecerse en el país, y ii) hay una organización representativa de los empleadores en el país (el MEF), así como otras organizaciones empresariales. Tomando debida nota de la respuesta del Gobierno y de la indicación de la MEF y la OIE, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones en relación a las consultas que se hayan llevado a cabo con los interlocutores sociales en el contexto de la elaboración de la ley del trabajo para reducir los requisitos mínimos establecidos para que una asociación de empleadores se considere representativa.
La Comisión tomó nota anteriormente de que, conforme al artículo 12 del reglamento núm. 34/05 sobre la forma y el procedimiento para registrar a los empleadores y determinar su representación, la afiliación de las asociaciones de empleadores a confederaciones regionales o internacionales de empleadores es un requisito previo para que puedan ser consideradas representativas a nivel nacional, y se solicita que se adopten medidas para modificar el reglamento. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, tras la adopción de la nueva ley del trabajo se redactarán nuevas normas y de que se tomarán en consideración las recomendaciones de la Comisión en dicho contexto. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del MEF y la OIE de que este requisito es necesario para evitar el establecimiento de múltiples organizaciones de empleadores no independientes y que es sólo un requisito previo en cuanto a la participación en las instituciones de diálogo social tripartito, órganos nacionales tripartitos o para participar en reuniones internacionales. La OIE y el MEF destacan que organizaciones como la OIE no otorgan derechos exclusivos de membresía y que en varios países tienen diferentes organizaciones de empleadores como miembro. Recordando que una asociación de empleadores pueda negociar un convenio colectivo, debería bastar con establecer que es suficientemente representativa al nivel adecuado, con independencia de su afiliación internacional o regional o de su falta de afiliación, la Comisión invita al Gobierno a que, en el contexto de la actual reforma de la ley del trabajo, prosiga celebrando consultas con los interlocutores sociales interesados a fin de garantizar que los requisitos previos para que las organizaciones de empleadores negocien a nivel nacional se ajusten a lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede valerse, si así lo desea, de la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones jurídicas planteadas en esta observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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