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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, de la Unión Nacional de Empleadores de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA), recibidas el 6 de abril de 2016, y de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), recibidas el 5 de septiembre de 2016, relativas a cuestiones que la Comisión aborda en esta observación. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de que el proyecto de reforma procesal laboral fue aprobado mediante la ley núm. 9343 de 25 de enero de 2016 y entrará en vigor en julio de 2017. Entre los cambios más significativos de la ley se destaca una mayor celeridad de los procesos laborales en virtud de la incorporación del principio de la oralidad; la reorganización y especialización de la jurisdicción laboral; la eliminación de la cuantía y la asistencia legal gratuita. La Comisión saluda esta evolución normativa y toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para su implementación.
La Comisión recuerda que desde hace años formula comentarios en relación a las siguientes cuestiones:
Artículos 2 y 4 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales y obtención de la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo estableciera un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. El Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 13475 se encuentra estático en la corriente legislativa y que, en todo caso, no incluye esta regulación en su contenido. El Gobierno indica, sin embargo, que analizará la posibilidad de incluir ese aspecto en el proyecto de ley en cuestión o en su defecto considerará una alternativa distinta. Por otro lado, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTRN destaca que el ciclo legislativo del proyecto de ley núm. 13475 venció el 8 de noviembre de 2016. La Comisión confía que en un futuro próximo el Gobierno tomará las medidas necesarias para incluir estos plazos de forma expresa en el proyecto de ley núm. 13475 u otra iniciativa legislativa y pide al Gobierno que informe al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que en su última observación había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no imponía ya el nombramiento de la junta directiva cada año. La Comisión toma nota de que, en relación a esta cuestión el Gobierno indica asimismo que el proyecto de ley núm. 13475 se encuentra estático en la corriente legislativa y no incluye esta regulación en su contenido y que el Gobierno analizará la posibilidad de incluir ese aspecto en el proyecto de ley mencionado o bien considerará una alternativa distinta. El Gobierno reitera además que en la práctica el Ministerio del Trabajo garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la duración de sus juntas directivas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se modifique el artículo 346, a), del Código del Trabajo de conformidad con el Convenio, así como a la práctica seguida por las autoridades, y que informe al respecto.
Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que en su última observación había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo un proyecto de reforma constitucional para solucionar este problema. La Comisión toma nota de que dicho proyecto de reforma constitucional permanece activo en la Asamblea Legislativa (expediente legislativo núm. 17804). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances relativos a dicho proyecto de reforma constitucional.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus últimos comentarios la Comisión había formulado comentarios en relación a la necesidad de contar con el 60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate para declarar la huelga (artículo 373, c) del Código del Trabajo). Al respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de Reforma Procesal Laboral modifica el referido artículo y en su lugar establece que para alcanzar el apoyo mínimo para que la huelga sea legal se requiere: a) que la convocatoria a la huelga sea acordada por la asamblea general del sindicato o sindicatos de la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo que reúnan, individual o colectivamente, la afiliación del 50 por ciento de las personas trabajadoras, o b) en caso de que no existiera un sindicato que por sí solo, o en conjunto con otros, reuniera dicho porcentaje de afiliación, se convocará una votación y la huelga se entenderá acordada si hubiese concurrido a votar al menos 35 por ciento del total de los trabajadores de la empresa y si obtiene el respaldo de la mitad más uno de los votos emitidos (artículo 381).
La Comisión también había formulado comentarios en relación a la prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» — artículo 376, c), del Código del Trabajo. La Comisión ya había tomado nota de que, según informó el Gobierno, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucionales las prohibiciones a la huelga relativas a los incisos a), b) y e) del artículo 376 del Código del Trabajo (voto núm. 1998-01317). Observando de que la Ley de Reforma Procesal Laboral no modificó el artículo 376 del Código del Trabajo, la Comisión espera firmemente que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar esta disposición en aras de eliminar la prohibición contenida en su inciso c), así como de asegurar la conformidad de la legislación con la referida declaración de inconstitucionalidad. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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