ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Argentine

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 (Ratification: 1955)
Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 (Ratification: 1985)

Other comments on C129

Observation
  1. 2023
  2. 2016
  3. 2012
  4. 2011
  5. 2008

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios ratificados de gobernanza sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre los Convenios núms. 81 y 129, formuladas por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 2 de septiembre de 2015, que reiteran en parte sus observaciones anteriores y se refieren principalmente a la falta de unidad de criterio en el control llevado a cabo por la inspección, al empleo no registrado, a la insuficiencia de controles en el sector rural y a la siniestralidad laboral, así como de la correspondiente respuesta del Gobierno.
La Comisión toma nota, igualmente, de las observaciones sobre el Convenio núm. 129 de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 2 de septiembre de 2015, referidas a la insuficiencia de control en el sector agrícola y a la falta de formación adecuada y específica de los inspectores en el sector rural, y de la respuesta del Gobierno. También toma nota de las observaciones, recibidas el 2 de septiembre de 2016, relativas al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre estas observaciones, respecto de la RENATEA.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadores Estatales (CLATE) y la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), recibidas el 5 de julio de 2016.
Artículos 3, 1), a), 16, 18 y 24 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a), 21 y 24 del Convenio núm. 129. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT) había sido concebido para incorporar a los trabajadores en situación irregular al sistema de seguridad social y solicitó información acerca de la proporción de visitas dedicadas a la lucha contra el trabajo no declarado en relación con las visitas destinadas al cumplimiento de la legislación sobre las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (incluidos los trabajadores no declarados). Pidió también al Gobierno que informara sobre posibles sanciones impuestas, indicando las disposiciones legales aplicadas.
En lo que se refiere al sector agrícola, en particular, la Comisión pidió información sobre las actividades de control (incluido el trabajo infantil) llevadas a cabo por la inspección en el sector, y las estadísticas de las infracciones a la legislación laboral cometidas, indicando las disposiciones legales infringidas y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de la información remitida por el Gobierno en su memoria, según la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) realiza dos tipos de inspección: i) la originada por el PNRT (a nivel provincial), y ii) la que se realiza a nivel federal, en el marco de la ley núm. 18695, publicada el 6 de marzo de 1970, que reglamenta el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo y que abarca la totalidad de los aspectos inspeccionables de la relación laboral en transporte de carga, pasajeros y puertos. Según el Gobierno, de 2011 a 2015, las inspecciones en el marco del PNRT han supuesto, según el año, entre el 88 por ciento y el 94 por ciento del total de las inspecciones. Las sanciones impuestas a raíz de dichas inspecciones se han debido, en la mayoría de los casos, a la falta de registro del trabajador en el Sistema único de la seguridad social. En materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), el Gobierno indica que la función fiscalizadora de los inspectores de SST se ha visto fortalecida gracias al apoyo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a los estados provinciales.
En relación con lo anterior, la Comisión toma nota, según las informaciones remitidas por el Gobierno, de que las actividades realizadas en el marco del PNRT parecerían no cubrir suficientemente las competencias principales de la inspección, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno los párrafos 44 y siguientes del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que indican que las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, deben constituir el elemento fundamental de los ámbitos de competencia de la inspección del trabajo. La expresión «condiciones de trabajo» incluye muchas cuestiones, tales como, por ejemplo, las horas de trabajo, salarios, seguridad e higiene, empleo de los menores y adolescentes, descanso semanal, vacaciones o empleo de las mujeres. «La protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión» se refiere a la protección social y a los derechos fundamentales de los trabajadores, y abarca materias como el derecho de organización y de negociación colectiva, las condiciones de terminación de la relación laboral o la seguridad social. Por lo tanto, la Comisión al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados en materia de regularización de los trabajadores, pide al Gobierno que informe sobre el número y las características de las acciones e inspecciones realizadas en materia de condiciones de trabajo (en particular en lo que respecta al tiempo de trabajo, salario, descanso semanal, vacaciones o empleo de las mujeres), así como el número y la naturaleza de las infracciones encontradas, las sanciones impuestas y cualquier decisión judicial al respecto.
Artículos 6 del Convenio núm. 81 y 8 del Convenio núm. 129. Estabilidad en el empleo y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicase las medidas adoptadas para que los inspectores del trabajo, tanto a nivel central como provincial, tuvieran una situación jurídica y condiciones de servicio que les garantizase la estabilidad en el empleo y la independencia de los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la totalidad de los fiscalizadores e inspectores del trabajo se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional núm. 25164, y que revisten carácter de funcionarios públicos. No obstante, según el artículo 7 de la citada ley, el personal podrá enmarcarse en el régimen de estabilidad, en el de contrataciones, o formar parte del personal de gabinete de las autoridades superiores.
Según el artículo 9 de la ley núm. 25164, las incorporaciones de personal, bajo el régimen de contrataciones, se realizan exclusivamente para la prestación de servicios de carácter transitorio o estacional que no están incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no pueden ser cubiertos por personal de planta permanente. Además, el personal contratado en esta modalidad no podrá superar, en ningún caso, el porcentaje que se establezca en el convenio colectivo de trabajo.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CLATE y la ATE que indican que, en abril de 2016, 97 personas fueron despedidas del área de fiscalización del Ministerio de Trabajo, de las cuales 31 eran específicamente inspectores del trabajo. Según el listado que facilitan, en la gran mayoría de los casos, estas personas habían sido contratadas bajo el régimen de contrataciones, es decir, por tiempo determinado y los criterios aducidos para su no renovación fueron que los empleados no aparecían a trabajar, lo hacían muy pocas horas o que varios empleados tenían tareas superpuestas.
La Comisión recuerda que, según el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8 del Convenio núm. 129, el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión hace referencia a su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 201 y 202, y recuerda que los inspectores no podrán obrar con total independencia si su continuidad en el servicio o si sus perspectivas de carrera dependen de consideraciones políticas. La Comisión pide al Gobierno que especifique en qué tipo de relación laboral se encuentran los inspectores federales y provinciales (desglosando el número de inspectores que se encuentran bajo el régimen de estabilidad y el número que se encuentra bajo el régimen de contrataciones) y que transmita copia del convenio colectivo de trabajo en vigor. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que todos los inspectores del trabajo sean funcionarios públicos y tengan asegurada su estabilidad en el empleo.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que no ha recibido el informe anual de inspección. La Comisión recuerda al Gobierno su obligación de velar por que un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo sea publicado y remitido a la OIT en la forma y en los plazos previstos en el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm 129, y por que contenga las informaciones requeridas sobre cada una de las cuestiones indicadas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión insta al Gobierno a que adopte rápidamente medidas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer