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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Burkina Faso (Ratification: 1969)

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Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Código del Trabajo de 2008 (así como el de 2004) no reflejaba claramente el principio del Convenio porque, si bien consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (artículo 182.3) prevé al mismo tiempo la igualdad salarial entre los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, «en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento» (artículo 182.1). La Comisión indicó que la coexistencia de estas dos disposiciones podrá ser una fuente de confusión o, incluso de conflicto cuando se trata de aplicar el principio en la práctica. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que en el marco de la próxima revisión del Código del Trabajo se ha llevado a cabo un estudio realizado con el apoyo de la OIT sobre la puesta en conformidad de las disposiciones del Código con los convenios fundamentales y de gobernanza. Entre las recomendaciones del estudio figura la revisión del artículo 182, con arreglo a los comentarios de la Comisión. Durante el taller de presentación de los resultados y de validación tripartita de este estudio que se realizó en marzo de 2014, se adoptó una Hoja de ruta que se plasmó en un plan de acción que se encuentra en curso de implementación. A este respecto, la Comisión señala al Gobierno que el concepto de «trabajo de igual valor» remite a la naturaleza misma del trabajo, es decir, a las tareas a efectuar y que requiere una evaluación de estas tareas según criterios objetivos y no sexistas, tales como las competencias y las calificaciones, los esfuerzos físicos y mentales, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Limitar los trabajos de igual valor a aquellos efectuados en iguales condiciones de trabajo, requiriendo iguales calificaciones profesionales y de rendimiento, limita las posibilidades de comparación entre dichos trabajos y, por consiguiente, no permite dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-677). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los progresos realizados en la aplicación del plan de acción de la Hoja de ruta antes mencionada, y en particular sobre toda medida adoptada para revisar el artículo 182 del Código del Trabajo de 2008.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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