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Demande directe (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 158) sur le licenciement, 1982 - Espagne (Ratification: 1985)

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Demande directe
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Artículo 7 del Convenio. Procedimientos previos a la terminación o en ocasión de ésta. En respuesta a las observaciones formuladas en 2015, por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y comunicadas junto con la memoria del Gobierno, respecto de las excepciones a la garantía de audiencia previa a los despidos disciplinarios, el Gobierno indica que dicha cuestión — planteada hace veinte años por la CCOO y la Unión General de Trabajadores (UGT) — fue resuelta en su momento. El Gobierno añade que la legislación prevé una serie de medidas encaminadas a evitar la indefensión del trabajador, como la exigencia de dar notificación escrita del despido al trabajador, en la que figurarán los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto (artículo 55, 1), de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), así como el intento de conciliación, o en su caso de mediación, previo a la tramitación del proceso judicial ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones (artículo 63 de la Ley núm. 36/2011, de 10 de octubre de 2011, reguladora de la Jurisdicción Social). En sus observaciones de 2016, la UGT opina que no existe un verdadero sistema de mediación que permita evitar el conflicto al momento de la terminación de la relación laboral y que garantice la protección del trabajador, previo al conflicto, menos aún en el caso de los procesos concursales. La Comisión recuerda que la aplicación del artículo 7 del Convenio fue abordada durante la década de los noventa por los órganos de control regular. En su Estudio General de 1995, Protección contra el despido injustificado, párrafo 150, la Comisión indica que «[…] el trabajador debe poder defenderse antes de que termine la relación de trabajo. Incluso si el trabajador tiene derecho a entablar procedimientos después de la terminación, e incluso si la terminación no se considera definitiva hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, es necesario en virtud del artículo 7 que el trabajador tenga la posibilidad de defenderse ‘antes de darse por terminada la relación de trabajo’». La Comisión pide al Gobierno que informe cómo se da efecto a esta disposición del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) respecto de la aplicación general del Convenio. La Comisión también toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el supuesto de despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. También toma nota de los resultados de las actuaciones de la Inspección en materia de despidos colectivos durante el año 2015. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando acerca de la aplicación del Convenio en la práctica.
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