National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que el artículo 41.2 de la Constitución, que dispone que «el Estado reconoce que, al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse por garantizar que las madres no estén obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar», podría estimular el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo, lo que está en contradicción con el Convenio, y pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de revisarlo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el establecimiento, en 2012, de una Convención Constitucional, compuesta por 66 ciudadanos, 33 parlamentarios, y un presidente independiente, a fin de realizar recomendaciones sobre la reforma constitucional, en particular en relación con el artículo 41.2. La Comisión acoge con agrado que, según el Gobierno, una clara mayoría de los miembros de la Convención Constitucional votaron a favor de la enmienda del artículo 41.2, así como de otras disposiciones de la Constitución, con miras a adoptar un lenguaje no sexista. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el hecho de establecer que «[los cuidadores que tienen personas a cargo] no deben estar obligados por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar», aunque se pretenda reconocer la función de los cuidadores en la sociedad, puede dirigirse principalmente a las mujeres, quienes, según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), se encargan de más del 80 por ciento de las tareas familiares. La Comisión considera que a falta de otras medidas a fin de ayudar tanto a hombres como a mujeres a conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares, y de que se aliente a los hombres a compartir más las responsabilidades familiares, la disposición puede continuar dificultando la inclusión o reintegración de las mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que aproveche la oportunidad que ofrece el proceso en curso de revisión constitucional para garantizar que la Constitución, y en particular su artículo 41.2, no alienta, directa o indirectamente, el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo y la profesión, y que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, en particular en relación con el acceso al mercado de trabajo y la conciliación del trabajo y las responsabilidades familiares. Artículo 1, 1), a). Discriminación con motivo de la opinión política o el origen social. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que los motivos de discriminación previstos en la Ley sobre Igualdad en el Empleo no cubren la opinión política y el origen social. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado reiteradamente que no se prevé modificar próximamente la legislación en materia de igualdad a fin de incluir el origen social y la opinión política como motivos prohibidos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación con motivo de la opinión política y el origen social, y que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección contra la discriminación basada en la opinión política y el origen social en la práctica. Artículo 1, 2). Calificaciones exigidas para un empleo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo excluye del ámbito de aplicación de la ley en relación con el acceso al empleo «a las personas empleadas en el hogar de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residen en esa casa cuando los servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas». La Comisión señaló que, en la práctica, la amplia y no exhaustiva definición de «servicios personales» del artículo 2 parece tener el efecto de permitir que los empleadores de los trabajadores domésticos adopten decisiones de contratación en base a los motivos discriminatorios que figuran en la lista del artículo 6.2 de la Ley. La Comisión recuerda que el Convenio tiene por objetivo promover y proteger el derecho fundamental de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de todos los trabajadores, y sólo prevé excepciones al principio de igualdad de trato en la medida en que éstas se basen en las calificaciones exigidas para un determinado empleo. Además, la Comisión recuerda que son muy pocos los casos en los que los requisitos inherentes al empleo están justificados en relación con la lista de motivos que figura en el Convenio. La Comisión recuerda que excepciones demasiado amplias en la legislación en materia de igualdad, que excluyan a los trabajadores domésticos de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, pueden conducir a prácticas discriminatorias por parte de los empleadores contra esos trabajadores, lo que es contrario al Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para modificar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, a fin de garantizar que las restricciones al derecho a la no discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación se limitan a los requisitos inherentes a un determinado empleo, definidos estrictamente.