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Demande directe (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 78) sur l'examen médical des adolescents (travaux non industriels), 1946 - El Salvador (Ratification: 1995)

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Demande directe
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Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo para los trabajos que impliquen grandes riesgos para la salud, repetición periódica del examen hasta la edad de 21 años y determinación de los empleos en los que se exija. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77).
Artículo 7, párrafo 2, a). Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el anteproyecto de reglamento fue sustituido por un nuevo reglamento relativo a la autorización de permisos de trabajo a los adolescentes trabajadores (decreto ejecutivo núm. 31 de 6 de abril de 2011), adoptado en el marco de la aplicación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA). Comprueba que, si bien el artículo 2, apartado d), de este nuevo reglamento, dispone que los niños mayores de 14 años que deseen obtener un permiso de trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberán presentar un certificado médico de aptitud para el empleo, ninguna disposición determina las medidas de identificación que existen para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud a los niños y adolescentes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres en un comercio ambulante o en cualquier otra ocupación en la vía pública o en un lugar público.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual existen instancias administrativas encargadas de velar por la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, como los consejos de protección para la garantía y la defensa de los derechos de la niñez y de la adolescencia. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio, la legislación nacional determinará las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en la legislación nacional, medidas de identificación encaminadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud para el trabajo de los niños y los adolescentes que trabajan, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, en un comercio ambulante o en cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público.
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