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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Philippines (Ratification: 1960)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado pueden imponerse penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por incitar a la sedición mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas; pronunciar palabras o discursos sediciosos; escribir, publicar o difundir libros injuriosos contra el Gobierno y, en virtud del artículo 154, por publicar cualquier noticia falsa que pueda poner en peligro el orden público u ocasionar un daño al interés o al crédito del Estado mediante impresos, medios litográficos o cualquier otro medio de publicación. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas del Código Penal revisado.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Departamento de Justicia todavía está examinando las disposiciones del Código Penal vigente para su posible revisión a fin de actualizarlo. En relación con el artículo 1727 del Código Administrativo de 1917 sobre la obligación de realizar trabajo penitenciario, el Gobierno señala que este Código fue derogado y sustituido por el Código Administrativo de 1987 (orden ejecutiva núm. 292) que no contiene ninguna disposición sobre penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio. La Comisión toma nota de que si bien el Código Administrativo de 1987 no prevé penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio, los reclusos condenados pueden tener que trabajar con arreglo al artículo 2, capítulo 2, del manual del Departamento de Prisiones. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado están redactados en términos lo suficientemente amplios como para que puedan aplicarse como medio de castigo, ejecutable mediante sanciones que entrañan trabajo obligatorio, por la expresión pacífica de opiniones. Recuerda al Gobierno que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas.
Por consiguiente, la Comisión espera que en el marco de la revisión en curso del Código Penal se deroguen o enmienden los artículos 142 y 154 a fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o defender la violencia, expresen opiniones políticas disidentes o de oposición al sistema político, social o económico establecido. A la espera de que se adopten esas enmiendas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica, incluidas copias de las decisiones judiciales pertinentes.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. Durante años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el artículo 263, g), del Código del Trabajo con arreglo al cual en caso de una huelga prevista o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo asumir jurisdicción sobre los conflictos y decidir al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Además, el Presidente es competente para determinar qué industrias son indispensables para el interés nacional y ejercer su jurisdicción en relación con los conflictos laborales. Queda prohibida la declaración de una huelga después de esa «asunción de jurisdicción» o de que el conflicto haya sido sometido a arbitraje obligatorio (artículo 264), y la participación en una huelga ilegal puede ser castigada con penas de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entrañan la obligación de trabajar. El Código Penal revisado también prevé penas de prisión por la participación en huelgas ilegales (artículo 146). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas del Código del Trabajo y del Código Penal revisado a fin de garantizar su compatibilidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 5471 que tiene por objetivo enmendar el Código del Trabajo adoptando el criterio de los servicios esenciales en el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Secretaría de Trabajo y Empleo y Despenalización de las Infracciones, fue presentado en el 16.º Congreso el 17 de febrero de 2015, pero fue posteriormente sustituido por el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 6431 que tiene el mismo objetivo. En el proyecto de ley se elimina la posibilidad de imponer penas de prisión como sanción por infringir algunas de las disposiciones del artículo 272 del Código del Trabajo. El Gobierno también añade que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 6431 fue adoptado, en segunda lectura, en febrero de 2016, pero no fue aprobado por el Congreso. Si así lo decide la nueva administración, el mismo proyecto o un proyecto similar que incorpore las modificaciones propuestas puede formar parte de las medidas legislativas prioritarias del Departamento de Trabajo y Empleo para la próxima sesión del Congreso. En relación con los comentarios que realiza sobre este punto con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas del Código del Trabajo y del Código Penal revisado a fin de garantizar que no puedan imponerse penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio por participar en huelgas pacíficas. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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