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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Colombie

Convention (n° 12) sur la réparation des accidents du travail (agriculture), 1921 (Ratification: 1933)
Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 (Ratification: 1933)
Convention (n° 18) sur les maladies professionnelles, 1925 (Ratification: 1933)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su comentario anterior refundido sobre los Convenios núms. 12, 17 y 18. Toma nota también de las observaciones de la Unión de Trabajadores Colombianos (UTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 18, recibidas el 27 de octubre de 2014, así como de las formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), sobre los Convenios núms. 12, 17 y 18, recibidas el 15 de septiembre de 2015, así como de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) sobre la aplicación del Convenio núm. 17.
Convenio núm. 12 (artículo 1) y Convenio núm. 17 (artículo 2, 1)). Cobertura. La Comisión toma nota del aumento constante del número de personas cubiertas por el Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), pasando de 6,5 millones, en 2009, un poco más de 8 millones de trabajadores, en 2012, a aproximadamente 9 millones, en 2014.
También toma nota de la adopción del decreto núm. 2616, de 2013, modificado por el decreto núm. 1072, de 2015, que regula la afiliación al sistema de riesgos laborales de las personas que tienen unas relaciones de trabajo más breves que un mes, es decir, que son los trabajadores que ganan salarios diarios y los trabajadores a tiempo parcial, con miras a formalizar progresivamente a estos trabajadores y a otorgarles una cobertura de protección social. El Gobierno informa asimismo que prepara en la actualidad la reglamentación sobre la afiliación voluntaria de trabajadores independientes y de los trabajadores de la economía informal cuyos ingresos sean al menos iguales al salario mínimo legal.
A este respecto, la CUT señala que con sólo aproximadamente el 8 por ciento de trabajadores agrícolas cubiertos por el SGRL, el nivel de afiliación en la agricultura es aún sumamente bajo, mientras que este sector se encuentra entre los que tienen el número más elevado de accidentes del trabajo: los trabajadores agrícolas representan sólo el 3,8 por ciento de todas las personas afiliadas al SGRL, pero representan el 9 por ciento de todos los accidentes del trabajo. Algunos sectores agrícolas, como la producción de bananas, han comenzado, tras su formalización, de manera efectiva a informar sobre los accidentes laborales, lo que resultó en unas tasas de accidentes elevadas en proporción al número de personas empleadas en la misma. En consecuencia, la CUT considera que lo que sigue es insuficiente para el sector agrícola: la cobertura del SGRL; la evaluación del riesgo existente y las medidas de prevención; la formación en salud y seguridad en el trabajo; y las medidas dirigidas a controlar el cumplimiento de los requisitos de edad mínima. La CUT pide la introducción de una política diferenciada que garantice el acceso a la seguridad social a un número considerable de trabajadores de las zonas rurales. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas con miras a fortalecer y extender la cobertura del SGRL a los trabajadores agrícolas.
Convenio núm. 17. Artículo 5. Pago de las prestaciones a los trabajadores cuyos empleadores no han suscrito un seguro en el SGRL. De conformidad con la ley núm. 1562, en caso de que un accidente de trabajo afecte a un trabajador no afiliado al SGRL por su empleador, este último será el responsable directo de las prestaciones otorgadas por la ley. La CGT y la CUT indicaron anteriormente que, en los casos en los que los empleadores no afilien a sus trabajadores al SGRL y se nieguen a asumir su responsabilidad directa, sólo se deja a los trabajadores la posibilidad de recurrir a los tribunales. En su respuesta, el Gobierno declara que no existen procedimientos de interlocución dirigidos a garantizar que las víctimas de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales no afiliadas por su empleador al SGRL sean, no obstante, debidamente compensadas por las instituciones del seguro social, las cuales presentarían demandas en contra del empleador moroso para obtener el reembolso de los gastos contraídos. Además, el Gobierno indica que en tales casos, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.25, del decreto núm. 1072, de 2015, el trabajador tiene derecho a acudir al consejo regional para el reconocimiento de la invalidez; el consejo determina en primer lugar la institución que debe otorgar una indemnización, y reclama en segundo lugar el reembolso a las administradoras de riesgos laborales (ARL) que correspondan, a través de acciones judiciales. Sin embargo, la Comisión no puede deducir, de las disposiciones mencionadas por el Gobierno si la víctima de un accidente de trabajo que no esté afiliada al SGRL tendría no obstante derecho a que se le sufragaran en su totalidad los gastos médicos y a recibir una indemnización de las ARL, que podrían entonces reclamar el reembolso del empleador que no cumplió con la obligación legal de afiliar a sus trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que aclare este punto en su próxima memoria y recuerda que, en los casos en que los empleadores no cumplieran con su obligación de afiliar a los trabajadores, el Estado asume la responsabilidad general del otorgamiento de las prestaciones por accidentes del trabajo, entendiéndose que la posibilidad de iniciar acciones legales por parte de las víctimas de accidentes laborales no permite dar efecto al artículo 5 del Convenio núm. 17.
Convenio núm. 17. Artículo 5. Indemnizaciones en forma de capital. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de las modalidades con arreglo a las cuales se pagan las indemnizaciones en forma de capital a los trabajadores con grados reconocidos de discapacidad de entre el 5 por ciento y el 50 por ciento, en combinación con garantías legales de mantenimiento de su relación de empleo para la capacidad laboral restante. Sin embargo, el Gobierno no ha respondido a la preocupación expresada por la Comisión respecto de los casos de discapacidad permanente de entre el 25 por ciento y el 50 por ciento, cuando el riesgo de pérdida de la indemnización en forma de capital aumente, aun cuando esté preservada la relación de empleo. En este sentido, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno introduzca procedimientos adecuados para fortalecer la protección de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de las indemnizaciones en forma de capital, como prevé el artículo 5 del Convenio.
Convenio núm. 17. Artículo 11. Protección contra la insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno, según la cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), es sólo responsable del pago de las pensiones en caso de insolvencia de una ARL, de conformidad con el artículo 83 del decreto-ley núm. 1295, de 1994. No obstante, el Gobierno indica que la disposición relativa a las prestaciones médicas, en los casos de accidente del trabajo o enfermedad profesional, está garantizada por el Estado en virtud del artículo 48 de la Constitución nacional, pero en la práctica, es muy baja la probabilidad de recurrir a esta garantía. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones legales, diferentes de las constitucionales, que garanticen a las víctimas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, el otorgamiento de la debida asistencia médica en virtud de los artículos 9 y 10 del Convenio núm. 17, en caso de insolvencia de la ARL de que se trate.
Protección contra la insolvencia del empleador. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Estado no garantiza el pago de las pensiones por accidente del trabajo o enfermedad profesional a los trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL y en estos casos los trabajadores deberán acudir a las autoridades judiciales, incluso a través del procedimiento de tutela, para hacer efectivos sus derechos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar los derechos establecidos por los convenios examinados en el caso de insolvencia de los empleadores no asegurados en el marco del SGRL.
Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. En sus observaciones, la CGT y la CUT informan nuevamente de dificultades debidas a la lentitud de los procedimientos de reconocimiento de las enfermedades profesionales demasiado complicados de aplicar en la práctica. Las aseguradoras prefieren indemnizar las enfermedades como enfermedades comunes ya que las prestaciones en especie en este caso son más bajas (66 por ciento) que las prestaciones debidas en caso de enfermedad profesional (100 por ciento). En los casos en que el trabajador persiste y obtiene la calificación del origen profesional de su enfermedad, que puede tardar hasta cinco o seis años, su derecho a las prestaciones puede ser prescrito. La CGT denuncia igualmente problemas de corrupción y de uso indebido de los recursos del sistema de seguridad social que tienen el efecto de socavar la confianza de los usuarios en el conjunto del sistema. El Gobierno se refiere en su memoria a la adopción en 2012 del decreto núm. 1562, el cual tenía como objetivo proporcionar mayor claridad, en particular, al precisar que la calificación del origen profesional de la enfermedad no podrá pasar de los 540 días después del diagnóstico inicial. Además, el decreto núm. 1507 aprobado en 2014 tiene como objetivo reglamentar el punto en el que el estado patológico puede considerarse estable. Por último, el Gobierno se refiere a la adopción del decreto núm. 1477 de 2014 relativo a la lista de enfermedades profesionales, el cual añade cuatro nuevas enfermedades profesionales a la lista que existía anteriormente. Las enfermedades que figuran en dicha lista se consideran enfermedades profesionales directas y no requieren un examen preliminar por una ARL para el pago de prestaciones y la atención médica. Asimismo, el decreto establece que una enfermedad que no figura en la lista puede reconocerse ulteriormente como enfermedad profesional siempre que se pruebe la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CGT y de la CUT y que proporcione información sobre la manera en que se trata la enfermedad durante el período de 540 días previo a su calificación como enfermedad profesional (en cuanto al nivel de las prestaciones en especie y el tipo de atención médica). Sírvase indicar igualmente cuál es, en la práctica, el plazo medio de reconocimiento de la enfermedad profesional y, de ser el caso, si se prevén medidas para simplificar los procedimientos administrativos que llevan al reconocimiento del origen profesional de una enfermedad para evitar que la indemnización se haga imposible debido a las prescripciones legales. Por último, la Comisión toma nota de que la lista que figura en el anexo al decreto núm. 1477, mientras que contiene todas las enfermedades y sustancias tóxicas que figuran en el cuadro anexado al Convenio, no recoge expresamente la totalidad de las industrias u ocupaciones correspondientes (por ejemplo, carga, descarga o transporte de mercancías no figura en la lista de las profesiones enumeradas en el decreto). Sírvase hacer que los servicios competentes del Estado lleven a cabo un análisis detallado de la manera en que la lista nacional de enfermedades profesionales se articula con la lista anexada al Convenio y proporcionar informaciones al respecto en su próxima memoria.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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