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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Myanmar (Ratification: 1955)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014 y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Contexto general de la libertad sindical. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, desde la adopción en 2012 de la Ley de Organizaciones Sindicales (LOL) en la actualidad existen 1 384 organizaciones sindicales de base, 45 organizaciones sindicales municipales, dos federaciones sindicales, 28 organizaciones básicas de empleadores y una organización municipal de empleadores que se han constituido libremente en virtud de la ley. El Gobierno indica también que el Ministro de la Unión y Funcionario Principal de Registro, se reunió con los dirigentes de tres organizaciones sindicales informales, a saber, la Federación de Sindicatos de Myanmar (FTUM), la Federación Agrícola de Myanmar (AFFM) y la Federación de Sindicatos de Myanmar (MTUF) en relación con los medios que permitan su reconocimiento como federaciones oficiales. Además, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Unión y Funcionario Principal del Registro participa regularmente con esos líderes para celebrar consultar relativas a desafíos, dificultades y progresos en la aplicación de la libertad sindical. El Gobierno también hace referencia al Comité Asesor sobre Proyectos (PAC) que tiene el objetivo inmediato de examinar las disposiciones laborales nuevas o enmendadas a fin de poner la legislación nacional en mayor conformidad con las normas internacionales del trabajo. El Gobierno indica que la Ley sobre Organizaciones Sindicales será revisada con la colaboración del Consejero Técnico Principal de la OIT sobre el programa de libertad sindical y de asociación cuando resulte conveniente. Asimismo, se ha establecido un grupo temático para aplicar la reforma de la legislación laboral y de creación de capacidad en el marco del Grupo de trabajo del sector de oportunidades de empleo, con representantes de los ministerios pertinentes, la OIT y otros organismos e instituciones internacionales.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, y señala que si bien la Ley sobre Organizaciones Sindicales contiene mejoras, considera que las disposiciones esenciales no están en conformidad con el Convenio, o son ambiguas, y la aplicación y las actividades para hacer cumplir las disposiciones son irregulares. Además, la CSI observa que ninguna de las cuestiones planteadas en los comentarios formulados en 2012 o en la solicitud directa, han sido tratados por el Gobierno. Además, toma nota de que si bien se observó un aumento alentador en cuanto al registro de sindicatos, persisten problemas graves en el procedimiento de registro. Indica que ni la FTUM, ni otras asociaciones sindicales han sido reconocidas por el Gobierno, privando a los trabajadores de una voz en el ámbito nacional y de capacidad para entablar un diálogo tripartito formal. La Comisión pide al Gobierno que responda de manera detallada a estas observaciones en su próxima memoria.
Libertades civiles. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual, no existe ninguna persona encarcelada que responda al nombre de Naw Bay Bay y 40 personas llevan el nombre de Nyo Win, en consecuencia, es preciso proporcionar mayor información al Gobierno para poder determinar su situación.
Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el artículo 9, d), de la Ley núm. 15, de 2011, sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacíficas, fue derogado y se asesoró al Ministerio del Interior en relación con la revisión de los artículos 8, d), 12, c) y f). La CSI informa sin embargo acerca del persistente hostigamiento de dirigentes sindicales y trabajadores que participan en la organización de campañas e indica que, a pesar de las enmiendas menores realizadas en 2014, el Gobierno sigue deteniendo y acusando a trabajadores y activistas debido a su participación en reuniones pacíficas previstas en la Ley núm. 15, de 2011. Teniendo presente las preocupaciones planteadas por la CSI acerca de la persistencia de arrestos y detenciones en virtud de la ley, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la situación relativa a la revisión de la ley.
Artículo 2 del Convenio. Marco legislativo. Derecho de los trabajadores a constituir organizaciones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los cuales hacía referencia a las preocupaciones planteadas por la CSI en relación con el requisito mínimo de afiliación para constituir una organización de trabajadores en diversos niveles. La Comisión recuerda que si bien la obligación de cumplir un requisito mínimo de afiliación no es en sí misma incompatible con el Convenio, este número debería fijarse de manera razonable para no obstaculizar la constitución de esas organizaciones. La Comisión toma nota a este respecto que el artículo 4, a), de la LOL hace referencia al requisito de 30 trabajadores, aunque adicionalmente se refiere a la necesidad de que se hayan afiliado el 10 por ciento de los trabajadores en la profesión o actividad para el establecimiento de una organización sindical de base. Un requisito de esa índole podría ser particularmente difícil para que los trabajadores ejerzan sus derechos de sindicación en grandes empresas. La CSI también se refiere a la estructura sindical excesivamente rígida que obstaculiza el registro de organizaciones sindicales de nivel superior y señala que hasta la fecha no se ha reconocido con arreglo a la legislación a ninguna confederación sindical de nivel nacional.
Habida cuenta de los casos concretos planteados por la CSI en los que los trabajadores afirman que se ha afectado gravemente su capacidad para constituir organizaciones en virtud de los requerimientos establecidos en el artículo 4 de la LOL, la Comisión pide al Gobierno que revise esos requisitos en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas con miras a efectuar enmiendas, de manera que el simple acto de constituir una organización no está sujeto a requisitos irrazonables y para facilitar el reconocimiento de organizaciones a nivel nacional que puedan participar en el diálogo social tripartito en cuestiones que el Gobierno considere puedan afectar los intereses socioeconómicos de los trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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