National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y al tiempo que toma nota de la adopción de la orden ministerial núm. 01, de 17 de mayo de 2012, que determina las modalidades para el establecimiento y funcionamiento de las comisiones de seguridad y salud en el trabajo y la orden ministerial núm. 02, de 17 de mayo de 2012, que determina las condiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Nota también que dichas órdenes no incluyen disposiciones que den efecto a la mayor parte de los artículos de este Convenio. La Comisión acoge con agrado las copias traducidas de las nuevas disposiciones adoptadas, adjuntas a la memoria del Gobierno. El Gobierno indica también su intención de denunciar este Convenio y ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167). La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto, y que continúe proporcionando información sobre toda modificación legislativa que se haya llevado a cabo en relación con la aplicación del Convenio.Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que los artículos 12, 28 y 38 de la orden ministerial núm. 2 dan efecto al artículo 10, 3) y 4) y al artículo 16, y que mientras que el artículo 21 se refiere a las máquinas y aparatos elevadores, no da pleno efecto a las exigencias específicas de los artículos 11 a 15. La Comisión toma nota de que los restantes artículos del Convenio no son tratados en la legislación adjunta. Al recordar que la ordenanza núm. 21/94, de 23 de julio de 1953, que regula la seguridad del trabajo en la industria de la edificación fue derogada en 2001, la Comisión reitera al Gobierno que se sirva adoptar medidas urgentes a fin de llenar el vacío legal creado por la derogación de esta ordenanza. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que la Oficina puede proporcionar la asistencia técnica pertinente al Gobierno a fin de ayudarle en sus esfuerzos para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.Artículos 4 y 6, en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Inspección del trabajo, información estadística y aplicación en la práctica. La Comisión acoge con agrado la información proporcionada por el Gobierno sobre el ejercicio integral actualmente en curso de establecer un perfil de país en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno indica que este perfil proporcionará información estadística en relación con el número y clasificación de los accidentes, incluyendo aquéllos pertinentes para los trabajadores de la economía informal. Asimismo, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Al recordar que la información estadística más reciente recibida del Gobierno en relación con la aplicación práctica de este Convenio data de 2003, la Comisión recuerda en consecuencia al Gobierno las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien cerciorarse de que su próxima memoria incluya información estadística relativa al número y clasificación de los accidentes del trabajo padecidos por las personas que realizan las actividades comprendidas en el ámbito de este Convenio, y toda otra información que sea pertinente para la aplicación de este Convenio en la práctica.