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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Nicaragua (Ratification: 1934)

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Observation
  1. 2022
  2. 1999
  3. 1993
  4. 1990
Demande directe
  1. 2022
  2. 2013
  3. 2008

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Artículo 2, b), del Convenio. Semana de trabajo comprimida. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que solicitó al Gobierno que proporcionara información complementaria sobre la situación de una empresa que desarrolla sus actividades sobre la base de la semana de trabajo comprimida (es decir, cuatro días consecutivos de trabajo con turnos de trabajo diarios de 11 horas y 40 minutos, seguidos por cuatro días de descanso), cuya legalidad fue examinada recientemente por la Suprema Corte. En su última memoria, el Gobierno hace referencia a dos decisiones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la decisión núm. 1748 de 24 de octubre de 2012 y la decisión núm. 1054 de 20 de junio de 2012, por las que se declaró la legalidad de los acuerdos por los que se establece que la jornada laboral sea de «cuatro por cuatro» o acuerdos de trabajo basados en la semana comprimida, siempre y cuando las jornadas laborales nunca excedan de 48 horas laborables a la semana. Más concretamente, la Corte Suprema reconoció la legalidad de jornadas mayores a ocho horas diarias siempre que la duración semanal no fuese mayor a 48 horas por semana, tomando en consideración la realidad económica y social del país, el beneficio generado a los trabajadores y los empleadores, así como el interés general del país. El Gobierno señala también que la decisión de la Corte se ha basado, al parecer, en el hecho de que el acuerdo se basa en un sistema de tiempo de trabajo «discontinuo» — en el sentido de los artículos 55 y 63 del Código del Trabajo — debido a que los trabajadores tienen derecho a 35 minutos de descanso. El Gobierno indica que tras la decisión de la Corte Suprema, tiene la intención de autorizar todo acuerdo similar que pueda concluirse entre empleadores y trabajadores.
Al tomar nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio establece un límite doble de ocho horas diarias y 48 semanales y que ese límite debe considerarse estrictamente como el límite máximo que no está sujeto a variación o a excepciones establecidas según la libre voluntad de las partes. La Comisión también desea referirse al párrafo 213 del Estudio General de 2005, Horas de trabajo, en el que llegó a la conclusión de que «la ordenación mediante semanas de trabajo concentradas en las que el trabajo durante los fines de semana se lleva a cabo por dos equipos en turnos de 12 horas, parece ser incompatible con las exigencias de los Convenios núms. 1 y 30, debido a que la jornada diaria de trabajo puede ser superior al límite de nueve y diez horas establecido en esos instrumentos». La Comisión reconoce que los nuevos acuerdos que posibilitan horarios flexibles tienden a poner en tela de juicio la pertinencia de las restricciones impuestas por el Convenio a la duración máxima del tiempo de trabajo diario y semanal pero desea subrayar la importancia de establecer límites razonables y salvaguardias de protección al elaborar ese tipo de acuerdos de flexibilidad. En consecuencia, la Comisión espera que al autorizar la semana de trabajo comprimida u otros acuerdos similares, el Gobierno preste especial atención a velar por que la aplicación de esos acuerdos no infrinja las normas fundamentales establecidas por el Convenio.
Artículos 3 y 6, 1), b). Horas extraordinarias. La Comisión señaló anteriormente que el hecho de que el artículo 57 del Código del Trabajo autorice la realización de horas extraordinarias para subsanar errores imputables al trabajador no es motivo válido para autorizar excepciones a los límites normales de las horas de trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para enmendar la legislación, de manera a respetar los requisitos del Convenio sobre este punto y, de manera más general, que garantice que las horas extraordinarias — sean voluntarias o no — sólo se autoricen en los casos limitados establecidos por el Convenio.
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