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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 88) sur le service de l'emploi, 1948 - Angola (Ratification: 1976)

Autre commentaire sur C088

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  1. 2005
  2. 1999
  3. 1995
  4. 1992
  5. 1990

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2012, redactada como sigue:
Contribución del servicio del empleo a la promoción del empleo. La Comisión toma nota de la breve memoria comunicada por el Gobierno en mayo de 2010 y de 2012. En su observación de 2008, la Comisión había señalado que, en el marco de su política de lucha contra el desempleo y la pobreza, se establecieron políticas públicas destinadas a dinamizar el empleo. Además, el empleo y la formación profesional eran una de las diez prioridades de la Estrategia para combatir la pobreza, de modo de lograr canalizar los recursos que se obtienen del petróleo para crear oportunidades favorables de empleo productivo para los jóvenes y reducir la economía informal. La Comisión observó que los indicadores sociales eran muy preocupantes — 70 por ciento de la población disponía de menos de 2 dólares de los Estados Unidos por día para sobrevivir, la inscripción en la escuela primaria aumentaba muy lentamente (del 50 por ciento en 1990 al 53 por ciento en 2000). En consecuencia, la Comisión insistió en la necesidad de garantizar la función esencial del servicio del empleo para promover empleo en el país. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite una memoria que contenga informaciones sobre el número de oficinas públicas de empleo existentes, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por las oficinas (parte IV del formulario de memoria). Sírvase además incluir en su próxima memoria información sobre las cuestiones siguientes:
  • – consultas celebradas con representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en la elaboración de la política de empleo (artículos 4 y 5 del Convenio);
  • – la manera en que ha sido organizado el servicio del empleo y cuáles son las actividades que desarrolla para asegurar eficazmente el desempeño de las funciones enunciadas en el artículo 6;
  • – actividades del servicio público del empleo en relación con las categorías de solicitantes de empleo en situaciones socialmente vulnerables, en particular, los trabajadores con movilidad reducida o con discapacidades (artículo 7);
  • – resultados de las medidas adoptadas para aplicar la ley núm. 1 de 2006 para favorecer a los jóvenes que buscan su primer empleo (artículo 8);
  • – medidas propuestas por el Centro de Formación de Formadores (CENFOR) u otras instituciones para formar o perfeccionar al personal del servicio del empleo (artículo 9, párrafo 4);
  • – medidas propuestas por el servicio del empleo en colaboración con los interlocutores sociales destinadas a estimular la utilización máxima del servicio del empleo (artículo 10), y
  • – medidas adoptadas o previstas por el servicio del empleo para lograr la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación (artículo 11).
La Comisión recuerda que la Oficina puede aportar al Gobierno asesoramiento y asistencia técnica para el establecimiento de un servicio público del empleo como lo requiere el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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