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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 3) sur la protection de la maternité, 1919 - Nicaragua (Ratification: 1934)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones estadísticas proporcionadas, de las observaciones de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) de 2011, y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 3, d), del Convenio. Pausas para la lactancia. En sus comentarios anteriores la Comisión subrayó que el artículo 143, párrafo 2 del Código del Trabajo que prevé una pausa de 15 minutos cada tres horas para amamantar, no está en conformidad con el artículo 3, d), del Convenio, el cual prevé dos descansos de media hora por día de trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: 1) en el sector público, las madres lactantes gozan de una hora diaria para amamantar, y 2) en el sector privado, los convenios colectivos suelen prever pausas más largas que las previstas por la legislación nacional. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que otorgan a las madres lactantes que trabajan en el sector público una pausa de una hora diaria. Pide además al Gobierno que proporcione copias de convenios colectivos que contengan disposiciones relativas a las pausas para amamantar. Por último, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 143, párrafo 2 del Código del Trabajo para ponerlo en plena conformidad con la práctica nacional y con el artículo 3, d), del Convenio.
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