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Demande directe (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Uruguay (Ratification: 2010)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, que se recibió en agosto de 2012, sobre la aplicación de las partes aceptadas II, IV, VII y VIII del Convenio.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 9 leído conjuntamente con el artículo 10, 1), del Convenio. En relación con su solicitud directa en virtud del Convenio núm. 130, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 18211, de 13 de diciembre de 2007, por la que se establece un sistema de atención médica integrada para todos los residentes que incorporará progresivamente a los cónyuges dependientes de los empleados asegurados antes del 31 de diciembre de 2013. Sírvase indicar en qué medida las esposas de los asegurados están cubiertas, especialmente en lo que respecta a las prestaciones médicas por maternidad.
Artículo 10, 2). La memoria indica que el decreto núm. 465/2008, de 3 de octubre, incluye el catálogo de todos los servicios médicos proporcionados a las personas protegidas y contiene una lista de los que, como excepción al artículo 19 de la ley núm. 18211, no están sujetos a la participación en los gastos. Sírvase transmitir una copia de este decreto e indicar todas las otras disposiciones reglamentarias en relación con la participación en los gastos, incluso en caso de maternidad, que garantizan que esta participación no entraña un gravamen excesivo.
Parte IV (Prestaciones de desempleo). Artículo 21. Alcance de la cobertura. Según la memoria, las prestaciones de desempleo se proporcionan a todos los empleados, cualquiera que sea la rama de actividad en la que trabajan, pero son diferentes en función de si los empleados reciben un salario mensual o se les paga por día o por hora. Los empleados cuyo salario se paga mensualmente reciben la prestación de desempleo por un período máximo de seis meses, mientras que los empleados a los que se paga por día o por hora reciben la prestación de desempleo por un máximo de 72 días. Sírvase indicar el número total de empleados protegidos en virtud de cada régimen.
Parte VII (Prestaciones familiares). Artículo 40 leído conjuntamente con el artículo 1, 1), e). La Comisión toma nota de que las prestaciones familiares en virtud de la ley núm. 15084 y la ley núm. 18227 se proporcionan hasta la edad de 14 años. En virtud del artículo 1, 1), e), del Convenio, el término hijo designa a un hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o el que tiene menos de 15 años. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si en el Uruguay las prestaciones familiares se proporcionan hasta el 15.º cumpleaños del niño.
Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos). Con el objeto de calcular el nivel de sustitución de las prestaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si desea recurrir al artículo 65 o al artículo 66 del Convenio y que especifique el salario de referencia de un beneficiario tipo y la tasa de la prestación recibida para cada contingencia. En relación con las prestaciones familiares, sírvase asimismo transmitir datos y cálculos estadísticos sobre el valor total de las prestaciones familiares concedidas con arreglo al artículo 44 del Convenio.
Parte XII (Igualdad de trato) y parte XIII (Disposiciones comunes). La Comisión toma nota de que la memoria no incluye la información solicitada en el formulario de memoria en relación con la aplicación de los artículos 68, 69, 70, 71 y 72 del Convenio y pide al Gobierno que proporcione esta información y en su próxima memoria indique cuáles son las disposiciones legales pertinentes.
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