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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - République dominicaine (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), que reiteran los comentarios formulados anteriormente relativos a la falta de sanciones efectivas contra los actos de discriminación antisindical en distintas empresas, a restricciones de los derechos sindicales de los funcionarios públicos y al requisito de representación de la mayoría absoluta de los trabajadores para poder negociar colectivamente. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto.
Duración de los procedimientos en caso de violación de los derechos sindicales. La Comisión pidió al Gobierno que enviara observaciones en relación con los comentarios de la CSI sobre la duración excesiva de los procesos judiciales (más de un año y medio aproximadamente); asimismo sólo en cuatro empresas de las zonas francas se habrían negociado convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo dio lugar a tribunales laborales especializados caracterizados por la simpleza y rapidez con que se conocen los casos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que, según un estudio realizado en 2010 por el Poder Judicial con base en una muestra de 723 casos resueltos entre octubre de 2009 y marzo de 2010, 31 por ciento de los casos se resolvieron en menos de tres meses, 45 por ciento entre tres y seis meses, 17 por ciento entre seis y nueve meses, 5 por ciento entre nueve y 12 meses, y 2 por ciento en más de un año; sin embargo, según los datos suministrados por la División de Estadísticas Judiciales, la duración promedio de los casos fallados al fondo es de 429 días calendario. La Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre derechos fundamentales en el trabajo, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que se tomen medidas adicionales a efecto de asegurar una protección rápida y eficaz en caso de violación de los derechos sindicales y que envíe información sobre el impacto de tales medidas en la duración de los procesos en caso de violación de los derechos sindicales.
Artículo 2 del Convenio. Ausencia de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que precisara cuáles son las sanciones concretas previstas en la legislación que pueden imponerse a los responsables en caso de que se comprobase que se han cometido actos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el artículo 392 del Código del Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo de trabajadores protegidos por el fuero sindical a través del desahucio (terminación sin causa) es nulo; 2) cuando una empresa rompe la relación de trabajo con un trabajador protegido por el fuero sindical inobservando la prohibición de la terminación sin causa de la relación de trabajo, el Código del Trabajo prevé lo siguiente: a) la declaración de nulidad del desahucio; b) la ordenanza a la reposición del trabajador desahuciado, c) el pago de los salarios debidos entre el día del desahucio y el reintegro del trabajador desahuciado, d) la imposición de una multa que va de siete a 12 salarios mínimos mensuales, e) el pago de la seguridad social, y f) el pago de indemnizaciones colaterales que sean solicitadas por el trabajador perjudicado a juicio del juez que haya impuesto las sanciones.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 333 del Código del Trabajo prohíbe a los empleadores realizar prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo a saber: 1) exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como miembro del mismo; 2) ejercer represalias contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales; 3) despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un sindicato; 4) negarse a establecer, sin causa justificada, negociaciones para la celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo; 5) intervenir en cualquier forma en la creación o administración de un sindicato de trabajadores o sostenerlo por medios financieros o de cualquier naturaleza; 6) rehusar a tratar con los legítimos representantes de los trabajadores, y 7) usar la fuerza, violencia, intimidación o amenaza, o cualquier forma de coerción contra los trabajadores o sindicatos de trabajadores, con el objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados por las leyes a favor de los mismos. La Comisión toma nota de que el artículo 720 califica de muy graves la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical las cuales son sancionadas con multas de 7 a 12 salarios mínimos mensuales (artículo 721, párrafo 3). La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación de estas sanciones en la práctica, incluidas informaciones estadísticas, y sobre el carácter disuasorio de las mismas (monto de las multas impuestas y número de empresas concernidas).
Artículo 4. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia de que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente (artículos 109 y 110 del Código del Trabajo). Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno reitera que en el Consejo Consultivo del Trabajo se han llevado a cabo discusiones tripartitas a fin de modificar la legislación. Además, la Comisión observa que el Gobierno menciona un anexo incluyendo una propuesta de modificación del Código del Trabajo (dicho anexo no fue recibido). La Comisión recuerda que en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse algunos problemas, ya que un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 241). La Comisión pide al Gobierno que comunique la mencionada propuesta de modificación del Código del Trabajo y espera que los artículos 109 y 110 se modifiquen en un futuro muy próximo a fin de ponerlos de conformidad con las exigencias del Convenio en materia de promoción de la negociación colectiva.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas concretas en materia de fomento de la negociación colectiva y que envíe información estadística sobre los contratos colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público, incluidas las zonas francas de exportación, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que según los datos proporcionados por la Dirección General del Trabajo se concluyeron 15 convenios colectivos en 2011 con 10 056 trabajadores cubiertos, incluyendo dos convenios firmados en las zonas francas con 3 438 trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota asimismo de que entre 2010 y 2012 tuvieron lugar 11 talleres sobre libertad sindical y negociación colectiva y un curso de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas para estimular y fomentar aún más la negociación colectiva y que informe del impacto de las mismas, en particular siguiendo proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos firmados y el número de trabajadores cubiertos.
Artículos 2, 4 y 6. En relación con los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado, en su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y de su reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09). La Comisión expresó la esperanza de que la protección prevista en la nueva legislación sobre la función pública se extienda también a los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en el curso del empleo, prohibiendo toda discriminación fundada en la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales legítimas (la protección vigente cubre a los fundadores y cierto número de dirigentes sindicales pero no a los funcionarios o empleados públicos afiliados). La Comisión pidió también al Gobierno que prevea una protección específica de las asociaciones contra los actos de injerencia del empleador tendiente a la injerencia o control por parte del mismo en las actividades de la asociación ya sea bajo la forma del control financiero o de otro tipo. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que se establezcan sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos de discriminación y de injerencia.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona nuevamente las disposiciones de la ley y de su reglamento de aplicación sin proporcionar informaciones concretas acerca de las solicitudes formuladas. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar a los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado y a sus asociaciones una protección específica contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en el curso del empleo y contra los actos de injerencia del empleador tendiente a la injerencia o control por parte del mismo en las actividades de las asociaciones sindicales ya sea bajo la forma del control financiero o de otro tipo y que se establezcan sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios. En cuanto al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado, funcionarios éstos que en virtud del artículo 6 del Convenio deberían disfrutar a través de sus organizaciones del derecho de negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que confirme si en virtud del artículo 62 de la Constitución o de la legislación las organizaciones sindicales de funcionarios públicos disfrutan en la actualidad del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y su reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09) consagra el derecho que tienen los empleados públicos de formar asociaciones. La Comisión invita al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tome medidas con miras al reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado.
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