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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Zimbabwe (Ratification: 1998)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se recurre constantemente a la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA) y a la Ley del Código Penal (codificación y reforma) para reprimir las libertades civiles y los derechos sindicales fundamentales. En comentarios anteriores la Comisión hizo referencia a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7: 11) y artículo 66, 1) del Reglamento (general) de prisiones, de 1996) en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a), del Convenio:
  • -artículos 15, 16, 19, 1), b) y c), y 24-27 de la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA) (capítulo 11: 17) (publicar o difundir falsas declaraciones perjudiciales al Estado; formular una falsa declaración sobre el Presidente; realizar cualquier acción, o utilizar un lenguaje o distribuir o exponer escritos, signos u otras representaciones visibles que sean de naturaleza amenazante, insultante u ofensiva, con la intención de afectar la tranquilidad pública; la falta de notificación a la autoridad de la intención de celebrar reuniones públicas, la violación o la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas, etc.);
  • -artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (codificación y reforma) (capítulo 9: 23) que contiene disposiciones similares a las de la POSA, mencionadas en el punto anterior en relación con la publicación o comunicación de falsas declaraciones perjudiciales al Estado o formular una falsa declaración relativa al Presidente, etc.;
  • -artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal (codificación y reforma), (capítulo 9: 23) en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de «perturbar la paz, la seguridad o el orden público»; utilizar un lenguaje o distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo, «con la intención de afectar la tranquilidad pública»; provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar, etc.
A este respecto, la Comisión también hizo referencia a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en las que se instaba a que la POSA se pusiera en conformidad con esos convenios. Al respecto, la Comisión también se refiere a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2011, en las que se pidió al Gobierno que llevara a cabo con los interlocutores sociales un examen exhaustivo de la aplicación de la POSA en la práctica y estimó que se deberían adoptar medidas concretas para propiciar la elaboración y promulgación de líneas claras de conducta para la policía y las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y derechos sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Ley del Código Penal (codificación y reforma) y la POSA son compatibles con la Constitución de Zimbabwe que asegura la protección general de los derechos a la libertad de conciencia, expresión, reunión y sindicación.
Asimismo, la Comisión toma nota que durante la discusión del Examen Periódico Universal de Zimbabwe por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en octubre de 2011, se expresó preocupación respecto de la Ley del Código Penal (codificación y reforma) y la Ley de Seguridad y Orden Público y sus efectos en la libertad de expresión, libertad de sindicación y de reunión, y libertad de prensa. El grupo de trabajo formuló novedosas recomendaciones destinadas a enmendar la legislación y garantizar el respeto de esas libertades en la práctica; no obstante, el Gobierno de Zimbabwe indicó claramente su desacuerdo con esas recomendaciones (véase documento A/HRC/19/14, Consejo de Derechos Humanos, 19 de diciembre de 2011).
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe la utilización de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se refiere a este respecto a los párrafos 302 y 303 de su (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, en el que se señala que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participen en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, las penas que entrañen trabajo obligatorio no están de conformidad con el Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Habida cuenta de que los juicios y opiniones contrarios al sistema establecido pueden expresarse no sólo mediante la prensa u otros medios de comunicación, sino también en reuniones y manifestaciones de diverso tipo, si tales reuniones y manifestaciones están sujetas a una autorización previa otorgada según la discrecionalidad de las autoridades, y las infracciones a las mismas pueden ser castigadas con penas que implican trabajo obligatorio, esas disposiciones también entran en el ámbito del Convenio.
Al tomar debida nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 14, 2), a), de la Constitución excluye expresamente de la definición de trabajo forzoso a las personas que realizan alguna forma de trabajo como requerido como consecuencia de una sentencia o decisión judicial, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe hacer uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario como castigo respecto de las personas abarcadas por el artículo 1, a).
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la derogación o enmienda de las disposiciones de la POSA y de la Ley del Código Penal (codificación y reforma), con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. Hasta tanto no se adopten esas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica, proporcionando copia de las decisiones judiciales e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo que sancionan a las personas que realicen una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que implican trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7: 11) y del artículo 66, 1), del Reglamento (general) de prisiones, de 1996. La Comisión tomó nota, en particular, de que el artículo 104, 2), y 3), de la Ley del Trabajo, en su forma enmendada, no sólo prohíbe la acción laboral colectiva en los servicios esenciales y en el caso de que exista acuerdo entre las partes para someter el conflicto al arbitraje, sino también prevé otras restricciones al derecho de acción colectiva relacionadas con requisitos de procedimiento que también pueden hacerse cumplir con penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio), en virtud de los artículos 109, 1), 2) y 112, 1), de la ley. Además, en el texto del artículo 102, b), de la ley, el Ministro puede declarar esencial cualquier servicio, además de aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual, esos artículos de la Ley del Trabajo están incluidos en el proyecto de Principios para la armonización y revisión de la legislación laboral en Zimbabwe, que están siendo ultimados por los interlocutores sociales y se presentarán a la OIT tras su aprobación por el Gabinete. En agosto de 2011, los interlocutores sociales expresaron su acuerdo en cuanto al principio de agilizar los mecanismos para tratar la acción laboral colectiva y revisar las facultades ministeriales y la competencia del Tribunal del Trabajo en relación con la acción colectiva laboral. Este principio proporcionará el marco para enmendar el artículo 103 que define a los servicios esenciales, el artículo 104 sobre la votación para realizar una huelga, los artículos 107, 109 y 112 relativos a las sanciones penales excesivas, incluyendo largos períodos de prisión, y la supresión del registro de un sindicato, así como el despido de los trabajadores que participan en una acción laboral colectiva.
En esas circunstancias, la Comisión confía en que pronto se adoptarán las medidas necesarias para enmendar las disposiciones de la Ley del Trabajo que imponen restricciones al derecho de huelga, ejecutables con sanciones que implican trabajo penitenciario obligatorio, para garantizar que no se impongan sanciones de ese tipo por el mero hecho de organizar y participar pacíficamente en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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