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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 78) sur l'examen médical des adolescents (travaux non industriels), 1946 - Nouvelle-Calédonie

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Observation
  1. 2016
  2. 2011
Demande directe
  1. 2006
  2. 2000
  3. 1991
  4. 1987

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico. Véase los comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77).
Artículo 7, párrafo 2), a). Menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia, en la legislación nacional, de disposiciones específicas para la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo a los niños y adolescentes dedicados, por cuenta propia, o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público.
La Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno no se ha registrado ninguna evolución y no se ha previsto medida alguna en ese sentido. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que en virtud del artículo 4, párrafo 2), a), del Convenio, deberán adoptarse medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público (por ejemplo, el interesado deberá estar en posesión de un documento que haga constar la mención del examen médico). Al subrayar que viene planteando esta cuestión desde hace muchos años, la Comisión insta al Gobierno a que, sin demora, adopte las medidas necesarias para determinar las medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio.
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