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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d'Irlande du Nord (Ratification: 1931)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d'Irlande du Nord (Ratification: 2016)

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Artículos 1, 1), 2, 1) y 2, c), del Convenio. Privatización de las cárceles y trabajo penitenciario. Trabajo de los reclusos para empresas privadas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la privatización de las cárceles y el trabajo de los reclusos para empresas privadas en el Reino Unido. La Comisión recuerda que el artículo 2, 2), c), del Convenio, prohíbe expresamente que los reclusos sean cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o asociaciones de carácter privado. Sigue claramente la redacción de esta disposición, según la cual la excepción del campo de aplicación del Convenio, prevista en este artículo para el trabajo penitenciario obligatorio, no se extiende al trabajo de reclusos para empleadores privados (incluidas las cárceles privatizadas y los talleres de las cárceles), aún bajo vigilancia y control de las autoridades públicas. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, con respecto a las cárceles e industrias penitenciarias sub contratadas, todo trabajo realizado por reclusos para empresas privadas se realice en condiciones de libre consentimiento en una relación de trabajo, sin amenazas de sanciones y, dadas sus condiciones de trabajo cautivo, sujeto a garantías en cuanto a salarios y a otras condiciones de empleo que se aproximen a una relación de trabajo libre.
La Comisión toma nota con preocupación de que no se han producido cambios en la posición del Gobierno y en la ley y la práctica nacionales, desde la memoria anterior del Gobierno. El Gobierno reitera que el Reino Unido sigue estableciendo un conjunto sólido de reglas y reglamentaciones para garantizar que no se abuse del trabajo penitenciario, y que las cárceles y los talleres tanto del sector público como del sector privado, sean objeto de rigurosas inspecciones independientes, tanto a escala nacional como internacional.
El Gobierno también es de la opinión de que, si acepta la interpretación que hace la Comisión de Expertos del Convenio, el trabajo de los reclusos en algunas cárceles del Reino Unido ya no sería viable y, por consiguiente, el cumplimiento de las opiniones de la Comisión sería sumamente perjudicial para los reclusos y su rehabilitación.
Al tomar nota de estas opiniones y comentarios, la Comisión destaca una vez más que la privatización del trabajo penitenciario trasciende las condiciones expresas establecidas en el artículo 2, 2), c), del Convenio, al exceptuar el trabajo penitenciario obligatorio del campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, la Comisión considera que el trabajo de los reclusos para empresas privadas, puede ser compatible con el Convenio, cuando no implique un trabajo obligatorio lo que requiere un consentimiento libre, formal y dado con conocimiento de causa de las personas concernidas. Tal consentimiento voluntario, puesto que se da en el contexto de una fuerza de trabajo cautiva que no tiene un acceso alternativo a un mercado de trabajo libre, debería ser certificado por condiciones de trabajo que se aproximen a una relación de trabajo libre, que es el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo y que incluye niveles salariales (dejando un margen para descuentos y embargos), la seguridad social y la seguridad y salud en el trabajo (véanse los párrafos 59-60 y 114-120, del Estudio General de 2007, Erradicación del trabajo forzoso, de la Comisión).
Como destacó reiteradamente la Comisión, a pesar de la expresa prohibición de que se contraten reclusos o se los ponga a disposición de partes privadas, en virtud de los términos del Convenio, es totalmente posible que los Estados ratificantes apliquen el Convenio a la hora de diseñar o aplicar un sistema de trabajo penitenciario privatizado, una vez que se dé cumplimiento a los mencionados requisitos. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el párrafos 61 y 122 de su Estudio General de 2007, donde señaló que algunos países han hecho progresos en el pleno cumplimiento del Convenio, mediante la adopción de medidas, tanto en la ley como en la práctica, de modo que las condiciones del empleo privado de los reclusos se aproximen progresivamente a las de los trabajadores libres.
Si bien toma nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual en la actualidad explora los posibles modelos para aumentar el trabajo en las cárceles, así como el compromiso del Gobierno de tener en cuenta los Convenios pertinentes de la OIT al desarrollar esos modelos, la Comisión confía en que se adopten medidas para garantizar que se exija un consentimiento libre e informado, dado formalmente para el trabajo de los reclusos en las cárceles de gestión privada, así como para todo el trabajo de los reclusos para empresas privadas, tanto dentro como fuera de los locales de la cárcel, y que tal consentimiento sea certificado por condiciones de trabajo que se aproximen a una relación de trabajo libre, en lo que atañe a los niveles salariales (dejando un margen para descuentos y embargos), a la seguridad social y a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten tales medidas, tanto en la ley como en la práctica, a efectos de otorgar a los reclusos que trabajan en instalaciones que funcionan privadamente y a otros reclusos que trabajan para empresas privadas, un estatuto legal con derechos y condiciones de empleo que sean compatibles con este instrumento básico de derechos humanos ratificado por el Reino Unido hace más de 80 años, y de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados al respecto.
La Comisión también dirige una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.
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