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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Belgique (Ratification: 1951)

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Comentarios de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009 de la Confederación de Sindicatos Cristianos (CSC), de la Federación General del Trabajo de Bélgica (FGTB) y de la Central General de Sindicatos Liberales de Bélgica (CGSLB), que se refieren en particular a una decisión de justicia que restringiría la autonomía de los sindicatos en el ejercicio de sus poderes disciplinarios, así como el recurso sistemático de parte de los empleadores a la autoridad judicial para prohibir las acciones colectivas de los sindicatos, especialmente la instalación de piquetes de huelga. La Comisión recuerda que había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 26 de agosto de 2009, sobre ese mismo punto. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones en respuesta a las observaciones de la CSI y a la comunicación de la CSC, de la FGTB y de la CGSLB.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda, además, que sus comentarios vienen refiriéndose, desde hace muchos años, a la necesidad de tomar medidas con miras a adoptar criterios legislativos objetivos, preestablecidos y precisos que rijan las reglas de acceso a las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la información según la cual se había llegado a un acuerdo político, en septiembre de 2009, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, para modificar la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, de modo de establecer criterios cuantitativos y cualitativos a los que deberán dar satisfacción las organizaciones más representativas que desean ser representadas en el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley de 30 de diciembre de 2009 sobre diversas disposiciones, y especialmente del capítulo 6, del título 10 de la mencionada ley, que modifica las leyes principales sobre las relaciones colectivas de trabajo, entre las cuales se encuentra la ley orgánica de 22 de mayo de 1952 del Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión toma nota de que en virtud de la ley, en adelante las organizaciones de trabajadores deberán dar satisfacción, de manera acumulativa, a los siguientes criterios de representatividad: estar constituidas en el plano nacional y tener un funcionamiento interprofesional; representar a la mayoría de los actores y de categorías del personal en los sectores público y privado; contar con un número mínimo de miembros cotizantes; y tener como objetivo estatutario la defensa de los intereses de los trabajadores.

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