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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Madagascar (Ratification: 1998)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus respuestas a los comentarios de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI). Por lo que respecta especialmente a la ausencia de diálogo social en el sector minero y en las zonas francas de exportación, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la negociación colectiva comienza a desarrollarse en el sector minero bajo el impulso de las sociedades mineras, y que las empresas de las zonas francas de exportación no dejan de tomar parte en las discusiones que tienen lugar en el seno del Consejo Nacional del Trabajo, así como también en las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010, en los que se señala que un estudio de 2009 del movimiento sindical ha puesto de relieve que es sobre todo en las empresas públicas donde se conciertan convenios colectivos y que el proceso de privatización ha vuelto obsoletos la mayor parte de los convenios colectivos concertados en los sectores ferroviario, de las telecomunicaciones, de la energía, etc. Además, según la CSI la mayoría de los casos en los que se ha podido constatar discriminación antisindical se refieren a empleadores de las zonas francas de exportación donde las organizaciones sindicales están escasamente implantadas. No obstante, habrían podido cometerse otros casos de discriminación por cuanto los sindicatos tienen la obligación de proporcionar listas de todos sus afiliados, lo que, según la CSI deja la puerta abierta a prácticas antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones en respuesta a los nuevos comentarios de la CSI.

Artículo 4 del Convenio. Criterios para determinar la representatividad. En sus comentarios anteriores respecto al artículo 183 del Código del Trabajo, que establece un cierto número de criterios para determinar la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptado un proyecto de decreto sobre la organización sindical y sobre la representatividad debido a falta de unanimidad, pero que prosiguen los debates sobre esta cuestión. En su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto ha recibido el dictamen favorable del Consejo Internacional del Trabajo, en diciembre de 2008, y que se encuentra a la espera de ser adoptado por el Consejo de Ministros. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda novedad relativa a la adopción del decreto sobre la organización sindical y la representatividad y, si éste es el caso, que envíe una copia del texto. Espera que el texto adoptado tendrá en cuenta el principio en virtud del cual, para determinar la representatividad sindical han de tenerse en cuenta criterios objetivos y preestablecidos, para evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso.

Promoción de la negociación colectiva. Con respecto a las disposiciones del Código del Trabajo relativo a la negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en las empresas con menos de 50 trabajadores, así como los convenios colectivos concertados con estas empresas. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Instituto Nacional del Trabajo promueve la negociación colectiva mediante la sensibilización y la formación de los delegados de personal, los delegados sindicales y otros trabajadores en torno a esta cuestión, en particular, sobre las técnicas de negociación. El Instituto organiza anualmente talleres que concitan una nutrida participación de las empresas con menos de 50 trabajadores (de 25 a 30 de promedio). La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de convenios colectivos concertados en las empresas con menos de 50 trabajadores y que indique el número de trabajadores y los sectores que comprenden.

Artículo 6. Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a la gente de mar y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer disposiciones específicas que garanticen el ejercicio de negociación colectiva a la gente de mar, a la cual se aplica el Código Marítimo. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo ha participado en la elaboración del proyecto del nuevo Código Marítimo y que los derechos fundamentales de la gente de mar han sido respetados. No obstante, debido a la crisis política y social, el Consejo de Ministros ha suspendido la adopción de este proyecto. La Comisión confía en que el proyecto del nuevo Código Marítimo contendrá disposiciones relativas a los derechos que el Convenio garantiza a la gente de mar, y espera que el Gobierno le haga llegar el nuevo Código Marítimo una vez que haya sido adoptado.

Negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que adoptara formalmente disposiciones que reconozcan claramente a todos los funcionarios y trabajadores del sector púbico que no trabajan en la administración del Estado la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales así como el derecho de negociar colectivamente sobre sus condiciones de empleo. En su memoria, el Gobierno señala que el Consejo Superior de la Administración Pública (CSAP) sirve de plataforma de negociación y diálogo para los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. Todos los textos normativos que atañen a la función pública deben requerir el dictamen de la CSAP, compuesto por el mismo número de representantes de departamentos ministeriales que de representantes de las centrales sindicales más representativas. El Gobierno añade que algunos decretos de aplicación — en particular relativos al régimen de desplazamiento, la remuneración, etc. — de la ley núm. 2003-011 de 3 de septiembre de 2003, relativos al estatuto general de los funcionarios, son aplicables a los empleados que no trabajan en la administración del Estado, que se rigen por la ley núm. 94-025 de 17 de noviembre de 1994, a reserva de un texto específico en la materia. La Comisión toma nota de estas informaciones. Considera, no obstante, que persiste la situación de incertidumbre en cuanto al marco jurídico aplicable a la negociación colectiva de los funcionarios, lo cual puede obstaculizar el desarrollo de la negociación colectiva y vulnerar lo dispuesto en el Convenio. Hace hincapié igualmente en que no se ha adoptado ninguna medida respecto a la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales en el sector público. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada una vez más a pedir al Gobierno que adopte disposiciones expresas por las que se reconozca claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en este sentido y que comunicará los avances logrados en su próxima memoria. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique todo convenio colectivo que se haya concertado en el sector público.

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