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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Kiribati (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota con interés de que la Comisión Tripartita de Kiribati había redactado, con la asistencia de la OIT, varias enmiendas a la legislación nacional del trabajo, con el fin de dar efecto a los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión tomó nota, en particular, de que, con la adopción del proyecto de ley de enmienda de las organizaciones sindicales y de empleadores, se enmendará el artículo 21 de la Ley de Organización Sindicales y de Empleadores, mediante la introducción de una garantía general del derecho de sindicación para todos los trabajadores y empleadores. Además, con la adopción del proyecto de ley de enmienda del Código de Relaciones Laborales, se enmendará el artículo 39 del Código de Relaciones Laborales, de modo que una decisión de huelga pueda adoptarse con la aprobación de una mayoría de empleados que hubiesen participado en la votación. Esas enmiendas se aprobaron recientemente en la primera lectura del Parlamento. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados en la adopción de esas enmiendas al artículo 21 de la Ley de Organizaciones Sindicales y de Empleadores y al artículo 39 del Código de Relaciones Laborales.

Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que aún no se han abordado algunos asuntos o que se encuentran aún en consideración.

Artículo 2 del Convenio. Requisito de número mínimo de afiliación. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que enmiende el artículo 7 de la Ley de Organizaciones Sindicales y de Empleadores, con el fin de disminuir el requisito del número mínimo de afiliación para la inscripción en el registro de una organización de empleadores, que se fijó en siete afiliados. La Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno indicó que se ha tomado debida nota de este comentario, y que en la actualidad esta cuestión es objeto de revisión por el Ministerio de Trabajo, la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati y el Congreso de Sindicatos de Kiribati. El Gobierno informará a la Comisión del resultado de la revisión y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión pide al Gobierno que informe del resultado de las consultas y que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada con miras a la enmienda del artículo 7 de la Ley de Organizaciones Sindicales y de Empleadores, a los efectos de reducir el requisito del número mínimo de afiliación para la inscripción en el registro de una organización de empleadores.

Derecho de los empleados públicos de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo L.1 de las condiciones nacionales de servicio, dispone que todos los empleados son libres de afiliarse a una asociación o a un sindicato de personal «reconocido» y había solicitado al Gobierno que enmendara este artículo, dado que no existe en la ley disposición alguna relacionada con el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión tomó nota de que según el Gobierno se ha tomado debida nota de este comentario que está actualmente siendo objeto de revisión con los interlocutores sociales, y que se informará sobre el resultado a la Comisión, así como de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión pide al Gobierno que informe del resultado de las consultas y que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada, con miras a la enmienda del artículo L.1 de las condiciones nacionales de servicio, con el fin de eliminar la referencia a las asociaciones o a los sindicatos de personal «reconocidos».

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas. Derecho de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no existe disposición alguna en la ley sobre el derecho de los trabajadores y de los empleadores de elegir a sus representantes. La Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que la práctica actual en la que los trabajadores y los empleadores eligen a sus representantes, en base a sus estatutos libremente establecidos, está en conformidad con el Convenio. El Gobierno añadió que ha tomado debida nota del comentario de la Comisión, que en la actualidad los interlocutores sociales revisan esta cuestión y que se mantendrá informada a la Comisión del resultado y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión tomó debida nota de esta información.

Arbitraje obligatorio. En una solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara los artículos 8, 1), d), 12, 27 y 28 del Código de Relaciones Laborales, de modo de limitar la posibilidad de prohibir huelgas y de imponer un arbitraje obligatorio sólo a aquellos casos que estuviesen en conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 12 será enmendado tras la adopción del proyecto de ley de enmienda de relaciones laborales, a través de la adición de un nuevo artículo 12, A), 1), según el cual el registrador sólo podrá trasladar un conflicto laboral a un tribunal de arbitraje, si: a) todas las partes en el conflicto solicitan tal traslado; b) el conflicto se produce en los servicios públicos que implican a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; c) las acciones laborales se hubiesen prolongado o tendieran a poner en peligro o hubiesen puesto en peligro la salud, la seguridad o el bienestar de la persona o de la comunidad o de parte de la misma, y d) si hubiese fracasado la conciliación y fuese poco probable que las partes resolvieran el conflicto.

Al respecto, la Comisión recuerda una vez más que el arbitraje obligatorio es aceptable en virtud del Convenio, sólo a solicitud de ambas partes en el conflicto, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La existencia de conflictos prolongados (apartado c)) y de un fracaso en la conciliación (apartado d)), no constituyen per se elementos que justifiquen la imposición de un arbitraje obligatorio. Además, la palabra «bienestar» introducido en relación con los servicios esenciales (apartado c)), puede incluir asuntos que van más allá de la salud y la seguridad de la población en un sentido estricto y, en ese caso, estaría en contradicción con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el anteproyecto de ley de enmienda sobre relaciones laborales, con el fin de eliminar el apartado d) del proyecto de artículo 12, A), 1), d), así como la referencia a las acciones laborales prolongadas y al «bienestar de la comunidad» del proyecto de artículo 12, A), 1), c), con miras a garantizar que sea posible el arbitraje obligatorio, sólo cuando esté en conformidad con el Convenio.

Además, en lo que atañe a los procedimientos de conciliación y de mediación, la Comisión considera que los mismos deben tener como único objetivo facilitar la negociación; no deberían ser tan complejos ni ocasionar retrasos tan largos que en la práctica resultase imposible la realización de una huelga lícita o que ésta perdiera su eficacia (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 171). Al respecto, la Comisión señala que no existen límites de tiempo específicos en el Código de Relaciones Laborales para el agotamiento de los procedimientos de conciliación y que los artículos 8, 1), a), b), c) y 9, 1), a), confieren al registrador y al Ministro la facultad de prolongar los procedimientos de negociación, conciliación y resolución según su propio criterio, sin ningún límite de tiempo establecido, mientras que, con arreglo al artículo 27, 1), será ilegal una huelga que tenga lugar antes del agotamiento de los procedimientos prescritos para la solución de los conflictos laborales. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que se introduzcan, en el Código de Relaciones Laborales, límites de tiempo específicos, de modo que los procedimientos de mediación y de conciliación no sean tan complejos o lentos como para que una huelga lícita pase a ser imposible en la práctica.

Sanciones por acciones de huelga/servicios esenciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que eliminara la disposición, en el artículo 37 del Código de Relaciones Laborales, que tiene el efecto de prohibición de acciones laborales y la imposición de importantes sanciones que incluyen la reclusión en los casos en los que una huelga pudiese «exponer una propiedad valiosa al riesgo de destrucción». La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley de enmienda sobre relaciones laborales enmendará el artículo 37 del Código de Relaciones Laborales, a efectos de eliminar esta disposición. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados en la adopción del anteproyecto de ley de enmienda sobre relaciones laborales, con miras a eliminar la disposición del artículo 37 del Código de Relaciones Laborales, que impone importantes sanciones, que incluyen la reclusión por huelgas en caso de que éstas «expongan una propiedad valiosa al riesgo de destrucción».

La Comisión también recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 37 del Código de Relaciones Laborales, que impone sanciones de reclusión y cuantiosas multas por huelgas realizadas en los servicios esenciales. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de enmienda sobre relaciones laborales, enmendará el artículo 37 del Código de Relaciones Laborales, a efectos de elevar las multas que correspondan de 100 a 1.000 dólares por huelgas realizadas en los servicios esenciales, y de 500 a 2.000 dólares por instigar a otros a participar en una huelga en los servicios esenciales. Al mismo tiempo, no se han enmendado, aparentemente, las penas de reclusión de un año y de 18 meses, respectivamente, por huelgas realizadas en los servicios esenciales y por instigación a la participación en las mismas.

Además, la Comisión recuerda que había solicitado con anterioridad que enmendara el artículo 30 del Código de Relaciones Laborales, que impone sanciones de reclusión y multas cuantiosas contra las huelgas ilícitas en general. Las Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual se habían levantado las penas de prisión en el anteproyecto de ley de enmienda sobre relaciones laborales, pero que las multas aplicables se habían incrementado, pasando de 100 a 1.000 dólares en caso de participación en una huelga ilícita, habiendo permanecido en 2.000 dólares, en caso de instigación a la participación en una huelga ilícita.

A este respecto, la Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que revise el anteproyecto de ley de enmienda sobre relaciones laborales, con el fin de enmendar los artículos 30 y 37 del Código de Relaciones Laborales en el sentido indicado.

Artículos 5 y 6. Derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas, y de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información sobre las disposiciones que garantizan el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de afiliarse a las federaciones y a las confederaciones que estimen convenientes, y a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual el anteproyecto de ley de enmienda sobre organizaciones sindicales y de empleadores, enmendará el artículo 21, 2), de la Ley de Organizaciones Sindicales y de Empleadores, de 1998, a efectos de otorgar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de afiliarse a una federación de sindicatos o a una federación de organizaciones de empleadores, y de afiliarse y participar en los asuntos de cualquier organización internacional de trabajadores y contribuir o recibir una asistencia económica de esas organizaciones. La Comisión considera que los términos «organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores» serían más adecuados que «organizaciones internacionales de trabajadores», dado que el derecho de afiliación a organizaciones internacionales debería garantizarse, no sólo a las organizaciones de trabajadores, sino también a las organizaciones de empleadores. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el anteproyecto de ley de enmienda sobre organizaciones sindicales y de empleadores y que informe de los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley, con miras a introducir disposiciones que garanticen el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de constituir federaciones y de afiliarse a las organizaciones internacionales que estimen convenientes.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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