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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Géorgie (Ratification: 1996)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) de 13 de septiembre de 2010.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio y parte V del formulario de memoria. 1. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la GTUC que señalaba que según las estimaciones del UNICEF, el 30 por ciento de los niños de entre 5 y 15 años trabajan en Georgia y de que existían informes de niños de entre 7 y 12 años de edad que trabajan en las calles de Tbilisi, en mercados, transportando mercancías pesadas, vendiendo mercaderías en vagones del subterráneo, así como en diferentes ferias y estaciones del ferrocarril, etc. Además, en base a la información proporcionada por el Sindicato de Trabajadores Agrícolas, la GTUC alegó que en diferentes regiones de Georgia se hace amplio uso del trabajo infantil en el sector de la agricultura en la época de la cosecha.

La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que los alegatos de la GTUC se basaban en fuentes de información sin verificar y que el UNICEF tenía previsto realizar un estudio sobre los niños de la calle que posiblemente ayudaría a evaluar la situación real del trabajo infantil en el país. Además, la Comisión, al tomar nota de las estimaciones sobre el trabajo infantil de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), UNICEF 2005, que indicaban una importante reducción del porcentaje de niños que trabajan, que de un 30 por ciento en 1999 ascendió a un 18 por ciento en 2005, pidió al Gobierno que continuara sus esfuerzos para garantizar que ningún niño de menos de 15 años trabaje en ningún sector de la economía. Asimismo, pidió al Gobierno que proporcionase información estadística reciente sobre el empleo de los niños y jóvenes, en particular de los niños que trabajan en las calles y el sector agrícola.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la educación es una de sus prioridades y ha adoptado una serie de medidas para reforzar el sistema educativo y para que aumente la asistencia a la escuela de los niños. En 2008, los gastos en educación general doblaron los de 2004, y en 2009 estos gastos aumentaron en un 23,1 por ciento, y un 20,9 por ciento en la educación primaria. Los principales programas estatales en el sector educativo tienen por objetivo la renovación y rehabilitación de las infraestructuras educativas. Toma nota de que el Gobierno indica que en 2009, en virtud del Programa de rehabilitación de las escuelas públicas, se renovaron más de 300 escuelas públicas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que a fin de que la educación primaria sea accesible a los niños de familias que viven por debajo del umbral de la pobreza, el Gobierno ha desarrollado el Programa estatal de asistencia para los alumnos de primer año cuyas familias viven por debajo del umbral de la pobreza. En virtud de este programa, en 2009-2010, se proporcionó a los niños de familias pobres una ayuda para cubrir los costos relacionados con la escolarización.

La Comisión toma nota de que según las estadísticas del UNICEF sobre la educación, en Georgia la tasa de matriculación en la escuela primaria en 2008 era del 100 por ciento para los hombres y del 98 por ciento para las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información estadística reciente sobre el empleo de niños y jóvenes, en particular sobre los niños que trabajan en las calles y en el sector agrícola.

2. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por el Gobierno respecto a que el empleo por cuenta propia no está regulado por la legislación de Georgia. Asimismo, tomó nota del artículo 4, 2), del Código del Trabajo en virtud del que las personas menores de 16 años de edad sólo podrán trabajar con el consentimiento de su representante o tutor, si esas relaciones laborales no entran en conflicto con sus intereses, no perjudican su desarrollo moral, físico o mental y no limitan su derecho y capacidad para lograr una educación obligatoria, primaria y básica. Además, la Comisión había tomado nota de la información transmitida por el Gobierno en la que se señalaba que según el Departamento de Estadística de Georgia el 95 por ciento de las personas empleadas en la agricultura trabajan en pequeñas granjas y tierras cultivadas por las familias de hasta una hectárea y en las que no se utiliza mano de obra contratada. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud de la legislación sobre la edad mínima establecida, los niños menores de 15 años de edad no pueden trabajar, independientemente del tipo de trabajo realizado, y si éste es remunerado o no, con la excepción de los trabajos ligeros, que sólo pueden ser realizados en virtud de las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio.

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la GTUC, según los cuales el Código del Trabajo sólo se aplica a los trabajadores contratados. Por lo tanto los niños que trabajan en granjas familiares o en el sector agrícola no reciben la protección garantizada en virtud del Convenio. Además, con la supresión de la inspección del trabajo a través del Código del Trabajo de 2006, no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de la legislación del trabajo, incluidas las disposiciones en materia de trabajo infantil.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al párrafo 3 del artículo 5 del Convenio que dispone la posibilidad de limitar el alcance de la aplicación del Convenio a ciertas ramas de la actividad económica, «con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados». Asimismo, el Gobierno señala que el trabajo infantil en el sector agrícola no es trabajo contratado y, por consiguiente, sus actividades no pueden considerarse incompatibles con el Convenio, como las que se excluyen en virtud del párrafo 3 del artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Convenio, un Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio, y que todo Miembro que se acoja a esta disposición deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio. La Comisión observa que en el momento de la ratificación, Georgia no utilizó esta disposición y que, por consiguiente, las disposiciones del Convenio se aplican a todas las ramas de la actividad económica, incluidas las empresas familiares o de pequeñas dimensiones, y cubren todos los tipos de empleo, ya sean con contrato o por cuenta propia. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan en el sector agrícola, tanto si son asalariados como si no lo son, así como los que trabajan por cuenta propia, reciben la protección que ofrece el Convenio. A este respecto, pide al Gobierno que contemple la posibilidad de restablecer los servicios de la inspección del trabajo, incluso en el sector informal, a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones que dan efecto al Convenio.

Artículo 7, párrafos 1 y 3. Trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de los comentarios de la GTUC, según los cuales no están limitadas las horas de trabajo de los trabajadores jóvenes. Había tomado nota de que en virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, si las partes no lo acuerdan de otra manera, la semana laboral no excederá de 41 horas, lo que es también aplicable a los trabajadores jóvenes. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Código del Trabajo que prohíbe que los jóvenes realicen trabajos nocturnos (de las 22 horas a las 6 horas), y el artículo 4, 2), que establece las condiciones de empleo de los menores de entre 14 y 16 años. Al observar que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que estipulen el número de horas de trabajo durante las que pueden trabajar los jóvenes, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros y establecer el número de horas durante las cuales los jóvenes de al menos 14 años de edad podrán realizar dichos trabajos, de conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la GTUC respecto a que la regulación del trabajo de los jóvenes en virtud del Código del Trabajo no garantiza protección suficiente a los menores en las relaciones de empleo. Además, la GTUC añade que es importante limitar las horas de trabajo de los jóvenes y también incluir disposiciones sobre los períodos de descanso, las pausas y las vacaciones.

Al tomar nota nuevamente de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Código del Trabajo, la Comisión observa que esta disposición sólo prohíbe que los jóvenes realicen trabajos nocturnos, lo que hace posible que éstos trabajen desde las 6 horas hasta las 22 horas. Asimismo, la Comisión observa que el artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 4, 2), del Código del Trabajo que establece la condición de que el trabajo realizado por niños de menos de 16 años de edad no debe limitar su derecho y capacidad para obtener una educación obligatoria, primaria y básica, implica que los niños pueden trabajar alrededor de ocho horas al día, excluyendo las horas de escuela y el trabajo nocturno. En este contexto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 13, 1), b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que da efecto al párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, y que señala que se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza o la formación profesional (incluido el necesario para realizar los trabajos escolares en casa), para el descanso durante el día y para actividades de recreo.

Respecto a la determinación de los trabajos ligeros, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 4, 3), del Código del Trabajo en relación con el hecho de que los contratos de empleo de las personas de menos de 14 años de edad pueden concluirse sólo en la esfera de las artes, los deportes y las actividades culturales o con fines de publicidad. Sin embargo, la Comisión observa que el Código del Trabajo permite que los niños de entre 14 y 16 años de edad realicen trabajos ligeros en virtud de condiciones especificadas en el artículo 4, 2). En este contexto, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 14 y 16 años de edad y solicita que determine el número de horas durante las que estas personas pueden realizar trabajos ligeros y las condiciones en las que pueden realizarlos.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de la información que contiene el informe del Gobierno presentado ante el Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/41/Add.4, 1997, párrafo 13) respecto a que, en virtud de ciertas condiciones, los niños de menos de 15 años de edad pueden participar en actividades artísticas, tales como el circo o el cine. Asimismo, había tomado nota de la declaración del Gobierno en la que señalaba que las condiciones de trabajo de los jóvenes en todas las esferas, incluidas las representaciones artísticas, están bien protegidas en virtud del Código del Trabajo y que, por consiguiente, no se ha establecido ningún método separado de concesión de permisos para actividades artísticas. Tomando nota de las disposiciones del artículo 4, 3), del Código del Trabajo señalando que sólo puede contratarse a un niño de menos de 14 años para trabajos relacionados con el deporte, el arte, y las actividades culturales o de publicidad, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el permiso para los jóvenes de menos de 15 años de edad tomen parte en actividades artísticas sólo se otorga en ciertos casos individuales, y que esos permisos establecen el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo se autoriza. Tomando nota de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Código del Trabajo, que prohíbe la contratación de menores para el trabajo nocturno (entre las 22 horas y las 6 horas) y del artículo 14 del Código del Trabajo que limita las horas de trabajo a 41 horas a la semana, incluso para los jóvenes trabajadores, la Comisión observa que esas disposiciones no limitan el número de horas de trabajo ni establecen un máximo de horas de trabajo o las condiciones para el empleo de los jóvenes que participan en representaciones artísticas. Recordando que el artículo 8 del Convenio sólo permite las excepciones a la edad mínima especificada de admisión al empleo o al trabajo para fines como las representaciones artísticas si la autoridad competente lo ha autorizado por medio de permisos individuales y que dichos permisos limitarán el número de horas de empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños de menos de 15 años de edad que participan en representaciones artísticas disfrutan de la protección prevista en esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que la inspección del trabajo se había suprimido de conformidad con el Código del Trabajo de 2006 y había pedido al Gobierno que indicase la manera efectiva en la que se aplicaban las disposiciones que dan efecto al Convenio.

La Comisión toma nota de que según los comentarios realizados por la GTUC tras la supresión de la inspección del trabajo no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de la legislación del trabajo, incluidas las disposiciones sobre el trabajo infantil.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la policía es responsable del control de las infracciones relacionadas con el trabajo infantil. Tomando nota de que la memoria del Gobierno contiene información sobre las actividades de la policía en lo que respecta a la prevención de delitos, el abuso de menores y la protección de menores que tienen conductas sociales inusuales, la Comisión observa que estas cuestiones no están relacionadas con las infracciones del Código del Trabajo en materia de trabajo infantil. La Comisión toma nota con preocupación de que no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de las disposiciones relacionadas con el trabajo infantil en el país. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Convenio, la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar el control efectivo y la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre los tipos de infracciones detectadas por las autoridades competentes en lo que respecta al trabajo infantil, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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