ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 3) sur la protection de la maternité, 1919 - Nicaragua (Ratification: 1934)

Autre commentaire sur C003

Demande directe
  1. 2022
  2. 2013
  3. 2009
  4. 2008
  5. 2003
  6. 1998
  7. 1990

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 3, c), del Convenio. Cobertura de las prestaciones en efectivo y médicas. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la detallada información jurídica y estadística proporcionada por el Gobierno en relación con el funcionamiento del sistema de la seguridad social, en particular la concesión de prestaciones de maternidad, por provincia, tanto en efectivo como en especie. La Comisión toma nota de que se ha producido un aumento significativo del número de afiliados al sistema de la seguridad social. El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) contaba con 476.100 miembros directos en diciembre de 2007, en comparación con 316.400 en diciembre de 2000. El sistema de la seguridad social cubría en diciembre de 2007 al 78,8 por ciento de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo la información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para ampliar más la cobertura de las prestaciones de maternidad, en particular a las trabajadoras en las regiones rurales.

Artículo 3, c). Prestaciones en efectivo. En virtud de los artículos 88 y 89 de la Ley núm. 539 de Seguridad Social, de 20 de enero de 2007, el subsidio de descanso por maternidad será el equivalente al 60 por ciento de la remuneración semanal promedio en las ocho últimas semanas, y el 60 por ciento de este subsidio lo pagará el INSS y el 40 por ciento restante lo aportará el empleador. Sin embargo, el Gobierno señala en su memoria que la prestación en efectivo por maternidad representa el 100 por ciento de las ganancias anteriores. Sírvase aclarar si la tasa de la prestación en efectivo de maternidad de la seguridad social es igual al 100 por ciento o al 60 por ciento de las ganancias anteriores.

Artículo 3, d). Pausas para amamantar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión respecto a que una pausa de 15 minutos cada tres horas para amamantar tal como se establece en el artículo 143, 2), del Código del Trabajo es insuficiente, el Gobierno informa que los convenios colectivos han ampliado la duración de las pausas para amamantar e incluyen la posibilidad de reducir las horas de trabajo en lugar de utilizar dichas pausas, lo cual resulta indicativo de que las pausas de 15 minutos para amamantar se utilizan raramente en la práctica. Teniendo en cuenta esta práctica, la Comisión agradecería al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar el artículo 143 del Código del Trabajo a fin de garantizar que todas las mujeres en período de lactancia, incluidas las que no están cubiertas por un convenio colectivo, tienen al menos el derecho de tomarse media hora dos veces al día para amamantar a sus hijos.

Artículo 4. Protección del empleo. El artículo 74 de la Constitución de Nicaragua prevé que la mujer tendrá protección especial durante el embarazo y que nadie podrá negar empleo a las mujeres aludiendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el período postnatal. La disposición se aplica mediante el artículo 144 del Código del Trabajo, que estipula que la trabajadora en estado de gravidez o gozando de permiso pre y postnatal, no podrá ser despedida, salvo por causa justificada previamente establecida por el Ministerio de Trabajo. En relación con el requisito del Convenio que establece que es ilegal que un empleador despida a una trabajadora por cualquier motivo mientras está en licencia por maternidad, el Gobierno explica que el artículo 144 del Código del Trabajo se vuelve inoperativo durante la licencia de maternidad, ya que el contrato de trabajo se suspende en virtud del artículo 37 del Código del Trabajo mientras una mujer está en licencia prenatal o postnatal. Confirma que en estos casos la inspección del trabajo ha declarado que el despido resulta inadmisible. En caso de duda o conflicto en lo que respecta a la aplicación o interpretación de la legislación del trabajo, se aplica el principio VIII del Código del Trabajo, que establece que prevalecerá la disposición más favorable al trabajador. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer